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Modificación Ordenanza Nº 835 Articulo 1


ORDENANZA Nº 971

VISTO:

La necesidad de modificar la Ordenanza Tributaria Nº 835, para ser aplicada durante el Ejercicio 2013 con carácter de adecuación a las disposiciones del Código Tributario Municipal (C.T.M.) sancionado mediante Ordenanza N° 51/80 y conforme a las leyes Provinciales N° 8173 y sus modificatorias; y

CONSIDERANDO:

Que es de suma importancia contar con la Ordenanza Tributaria Actualizada, a los fines de disponer del instrumento legal correspondiente para recaudar los tributos en el ámbito local;

Que del análisis surge que se debe lograr un equilibrio entre los reales costos de las prestaciones, las necesidades económicas del Municipio y las posibilidades de los contribuyentes;

Que los Sres. concejales, coincidiendo con lo expuesto, expresan en forma unánime su conformidad a la propuesta;

Por todo ello, H. Concejo Municipal de El Trébol, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades N° 2756, sanciona la siguiente

O R D E N A N Z A

TITULO   I

ARTÍCULO 1°: Modifíquese el Artículo 1º de la Ordenanza Tributaria Nº 835 quedando redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 1°: Establécese para el año 2013 la Ordenanza Tributaria que se detalla en los artículos siguientes”.-

ARTÍCULO 2°: Modifíquese el Artículo 2º de la Ordenanza Tributaria Nº 835 quedando redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 2°: UNIDAD TRIBUTARIA (U.T.): Unidad en relación a la cual se establecen los gravámenes a abonar al Municipio, a excepción de la Tasa General de Inmuebles Urbanos (T.G.I.U.)

  • Valor de la Unidad Tributaria : Una U.T. = Un peso con  cincuenta y tres  centavos ($ 1,53.-).

ARTÍCULO 3°: Modifíquese el artículo 23º de la Ordenanza Tributaria Nº 835 quedando redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 23°: TASA RURAL: Aplícase una Tasa por Hectárea a la totalidad o parte indivisa de inmuebles ubicados en la Zona Rural  comprendidos en el ejido de este Municipio, con destino a la construcción, conservación y mantenimiento de caminos rurales, alcantarillados, como así toda obra de ejecución vial de carácter vecinal, lucha fitosanitaria y equipamiento vial. Por hectárea se abonará el importe equivalente al valor de siete (7 ) litros de gas-oil anuales (precio promedio venta al público en Estaciones de Servicio ubicadas en nuestra ciudad), pagaderos en tres cuotas con los siguientes vencimientos:

        – Primera Cuota:   20/05/2013.

        – Segunda Cuota: 22/09/2013.

        – Tercera Cuota:   17/12/2013.

Se adicionará sobre la tasa:

  • 5 % destinado a Tasa de Seguridad (Asociación de Bomberos Voluntarios El Trébol)

Pago fuera de término: el importe adeudado en concepto de Tasa por Hectárea que se abone con posterioridad a los vencimientos establecidos, sufrirá un recargo en concepto de mora equivalente al 0,033% diario.

CAPITULO II

DERECHO DE REGISTRO E INSPECCIÓN

ARTÍCULO 4°: Modifíquese el artículo 26º de la Ordenanza Tributaria Nº 835 quedando redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 26°:  Quedan obligados al pago del Derecho de Registro e Inspección las Personas Físicas o Jurídicas titulares de actividades ó bienes, cuando el local y/o actividad ó bien  donde se desarrollen estén situados dentro de la jurisdicción del municipio determinadas por el Art. 76 de la Ley 8173, Código Tributario Municipal.- De conformidad al Art. 83 de la misma Ley, los contribuyentes y/o responsables del Derecho de Registro e Inspección abonarán el importe que resultare de aplicar sobre el total de su venta ó facturación neta de IVA (Base Imponible), de acuerdo a las alícuotas que se fijan en el Artículo siguiente. El Derecho de Registro e Inspección contenido en el presente Capítulo deberá ser abonado por los responsables, tanto los Contribuyentes de Pago Mensual como los Contribuyentes que se encuentren bajo Régimen de Convenio, hasta el día 19 de cada mes vencido

ARTÍCULO 5°: Modifíquese el artículo 29º de la Ordenanza Tributaria Nº 835 quedando redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 29°:        Las actividades que se enumeran a continuación estarán sujetas al siguiente Pago Mínimo Mensual:

        a) Moteles, por habitación y por mes ……………………..                   24.-  U.T.                                  

        b)         Confiterías Bailables, Restaurantes y similares…….        156.- U.T.

c)         Salas de Juegos Electrónicos, Pool, Mesas de Billar

           o similares, por juego y por mes ………………………..                   17.-  U.T.

d)         Cocheras Comerciales: por cada unidad Automotor

         que se pueda ubicar………………………………………..                       4.- U.T.

    e)        Agencias de Loterías, Quinielas, Prode, etc…………..                   24.- U.T.

        f) Remises, por cada vehículo ………………………………                   12.- U.T.         

g) Entidades Financieras comprendidas en la ley  21526;

1) Oficiales ……………………………………………………..          2.900.-  U.T.

2) Cooperativas…………………………………………………               2.900.- U.T.        

3) Privadas……………………………………………………….                3.800.-  U.T.

h) Entidades con Actividad Financiera no comprendidas en la Ley 21526:

1) Sociedades Mutuales (por la actividad financiera) …….           900.-  U.T.

2) Otras Entidades (por la actividad financiera)…….……           3.800.-  U.T.”

ARTÍCULO 6°: Modifíquese el artículo 30º de la Ordenanza Tributaria Nº 835 quedando redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 30°:        las actividades de Servicios, Industrias y Comercios comprendidas en el siguiente detalle, serán alcanzadas por el pago de un adicional sobre la tasa que abonen en carácter de  Derecho de Registro e Inspección, de acuerdo a lo que se indica a posteriori::

  • Categoría 1; Negocios y depósitos de materiales y elementos metálicos sin trabajar, en estado primario, incluyendo también  minerales inertes e incombustibles, tales como depósitos de metales, cales, cementos, minerales a prueba de fuego en general, soluciones y emulsiones acuosas inertes e incombustibles y actividades civiles tales como viviendas, escuelas, iglesias, oficinas y similares.-
  • Categoría 2: Negocios y depósitos de maquinas, elementos u objetos elaborados a partir de las materias primas de la Categoría 1, con partes accesorias de materiales combustibles, tales como maquinaria industrial y agrícola. Materiales para la construcción incombustibles. Repuestos de máquinas y automotores, mecánicos y eléctricos exclusivamente. Equipos e instrumentos de precisión y demás elementos o artefactos fabricados principalmente en metal y materiales incombustibles.-
  • Categoría 3: Negocios y depósitos de cueros, papel y cartón no corrugado en bobinas y resmas, lana limpia, barracas, artículos textiles sin taller, electrodomésticos y electrónica, bebidas no alcohólicas y/o hasta 15% de alcohol, frutas, verduras, depósitos de cereales sin secado (excepto planta de silos que van por Familia 10 Riesgos Industriales) droguerías farmacéuticas y veterinarias y demás mercaderías que tienen combustión lenta, ya sea por su propia constitución o por el material de los envases. Gases comprimidos no combustibles.-
  • Categoría 4: Negocios y depósitos tales como almacenes, ferreterías, artículos de limpieza, lana sucia, bazares, pieles y demás mercaderías que mantengan una combustión sostenida, ya sea por su constitución o por la naturaleza de sus envases.-
  • Categoría 5: Negocios y depósitos de aceites, grasas, sebo, maderas blandas, cartón corrugado, plásticos no esponjosos, tejidos engomados, artículos de goma, carbón vegetal y demás mercaderías capaces de sostener una combustión rápida, droguerías industriales con hasta 25% de productos Clases 4 y 5, tapicerías, mueblerías, canasterías y similares.-
  • Categoría 6: Negocios y depósitos de forrajes, fibras de algodón, arpilleras, corcho, plásticos esponjosos, líquidos inflamables y productos químicos con combustión muy rápida. Gases combustibles en garrafas y tubos: propano, butano, acetileno, oxígeno.
  • Categoría 7: Negocios y depósitos de productos muy inflamables o explosivos, tales como pólvora, nitroglicerina, fulminantes, aceleradores y catalizadores constituidos por peróxidos orgánicos, solventes m uy inflamables.-

Categorías 1 y 2:  Dos (2) Unidades Tributarias (UT)

Categorías 3 y 4: Seis (6) UT.

Categoría 5:  Diez (10) UT

Categoría 6 y 7: Veinte (20) UT

 

ARTÍCULO 7°: Modifíquese el artículo 32º de la Ordenanza Tributaria Nº 835 quedando redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 32°:        Para el período fiscal 2013 se mantienen las exenciones establecidas en la Ley 8478, como así también las previstas en el Artículo 88 del Código Tributario Municipal. Además, se encontrarán exentas del pago del tributo del presente título y del canon previsto en el Inciso 17 del artículo 53 de la Ordenanza Tributaria Nº 835, las personas que se encuentren inscriptas en el Monotributo Social, los emprendimientos productivos radicados en nuestra ciudad y que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social  y quienes sean declarados microemprendedores por las áreas sociales y/o productivas municipales. El Departamento Ejecutivo Municipal podrá, en función de cuestiones sociales y/o productivas debidamente fundadas, eximir temporariamente del pago del Derecho de Registro e Inspección a aquellos contribuyentes que reúnan determinados requisitos a establecerse mediante normativa complementaria y a los fines de fomentar la economía formal. Cualquier tipo de exención no obsta la habilitación pertinente, por lo cual  independientemente de las exenciones en el pago de derechos y tasas de apertura, para que operen las mismas, el contribuyente deberá contar con la habilitación correspondiente. A aquel sujeto exento que solicite la habilitación, se lo eximirá, además, de cualquier otro sellado correspondiente a la habilitación.”

CAPITULO IV

PERMISO DE USO

ARTÍCULO 8°: Modifíquese el artículo 50º de la Ordenanza Tributaria Nº 835 quedando redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 50°:        De conformidad con las disposiciones del Artículo 107 del

C.T.M. fíjase los siguientes derechos de los Recuperos de Servicios Prestados

por hora:

a) Por uso de motoniveladora. . . . .                                              hasta 130 lts.  Gas-Oil

b) Por uso de tanque de riego . . . . .                                              hasta   50 lts.  Gas-Oil

c) Por uso de camión volcador . . . .                                               hasta   90 lts.  Gas-Oil

d) Por uso de pala mecánica . . . . . .                                     hasta    90 lts.  Gas-Oil

e) Por uso de tractor . . . . . . . . . . .                                        hasta    80 lts.  Gas-Oil

f) Por carrada de tierra (6 m3) . . . .                                       hasta    70 lts.  Gas-Oil

g) Por uso de retroexcavadora . . . .                               hasta  120 lts.  Gas-Oil

h) Por uso de escalera mecánica .                                         hasta    50 lts.  Gas-Oil

i) Desmalezadora . . . . . . . . . . . . .                                        hasta    55 lts.  Gas-Oil

j) Por uso cortadora rotativa malezas con tractor          hasta   100 lts. Gas-Oil

k) Tareas de desmalezamiento, por obrero . . . . . . . . .         hasta    25 lts.  Gas-Oil

L) Por uso de otro vehículo NCP                     . . . . . . .          hasta   130 lts. Gas-Oil

Los importes señalados se entienden por Servicios Prestados en horario de administración y en días hábiles. Cuando los servicios se prestan fuera del horario habitual, los importes señalados se incrementarán aplicándose los siguientes coeficientes:

En días hábiles . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Coeficiente 1,50

En días inhábiles . . . . . . . . . . . . . . . . . Coeficiente 2,00

El pago de los servicios deberá hacerse anticipado siempre que sea posible, de no ser así, el pago deberá efectuarse dentro de los diez días posteriores a la emisión de la correspondiente notificación. El Dpto. Ejecutivo podrá exigir garantía de pago a su satisfacción, previo a la prestación de los servicios. Los Servicios a Terceros serán prestados siempre y cuando se cuente con los elementos necesarios y en la medida que no implique desatender la prestación de los servicios normales a la Municipalidad, los que tendrán prioridad en todos los casos y circunstancias cualquiera sea la entidad recurrente. Por desplazamiento de equipos fuera de la zona urbana para la prestación de servicios particulares, se aplicará un monto adicional de hasta tres (3) lts. de gas-Oil por km. recorrido (precio promedio venta al público en Estaciones de Servicio ubicadas en nuestra ciudad). Queda a criterio del Dpto. Ejecutivo Municipal otorgar una bonificación especial por este concepto a Instituciones Deportivas, Entidades de Bien Público, Industrias y otras similares, para la ejecución de trabajos sobre los inmuebles utilizados para el logro de sus fines específicos.”

ARTÍCULO 9°: Modifíquese el artículo 53º de la Ordenanza Tributaria Nº 835 quedando redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 53°:        Conforme a lo establecido en los artículos 109 y 110 del C.T.M., se fijan  los siguientes derechos, a saber:

Inciso 17: Por la autorización para la Apertura de Negocio, se abonará una

Tasa de:

a) Negocios en general……………………………………….  50.-  U.T.

b) Servicios … … … … … … … … … … … … … .       50.-  U.T.

c) Comercios…… … … … … … … … … … … … … … 70.-  U.T.

d) Industrias……………………………………………..…   1.000.- U.T.

e) Confiterías Bailables… … …  … … … … … …    2.000.- U.T.

f) Moteles…………………………………………………….      800.- U.T.

En el caso de Anexo Actividades, se abonará el 50% del importe del párrafo

anterior, según corresponda.. En el caso de sujetos exentos en el Derecho de Registro e Inspección, también estarán exentos de la presente tasa.-

ARTÍCULO 10º:        Comuníquese, promúlguese, publíquese y dese al Registro Municipal.-

Dada en la Sala de Sesiones del H. Concejo Municipal de la ciudad de El Trébol, Departamento San Martín, Provincia de Santa Fe, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil doce.-