VISTO:
La necesidad de dictar la Ordenanza Tributaria del Ejercicio año 2008 con carácter de adecuación a las disposiciones del Código Tributario Municipal (C.T.M.) sancionado mediante Ordenanza N° 51/80 y conforme a las leyes Provinciales N° 8173 y sus modificatorias; y
CONSIDERANDO:
Que es de suma importancia que la Administración Municipal cuente con la Ordenanza Tributaria, a los fines de disponer del instrumento legal correspondiente para recaudar los tributos en el ámbito local;
Que del análisis surge que se debe lograr un equilibrio entre las necesidades económicas del Municipio y las posibilidades de los contribuyentes;
Que los Sres. Concejales, habiendo analizado debidamente el proyecto en Comisión, en forma unánime expresan su conformidad a la propuesta;
Por todo ello, el H. Concejo Municipal de El Trébol, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 2756, sanciona la siguiente
O R D E N A N Z A
TITULO I
ARTÍCULO 1°: Establécese para el año 2008 la Ordenanza Tributaria que se detalla.-
ARTÍCULO 2°: Para los gravámenes adeudados a la Municipalidad se aplicará una tasa de interés resarcitorio de hasta el 1% mensual.-
ARTÍCULO 3º: Las obligaciones fiscales adeudadas, se podrán cancelar mediante la formalización de convenios de pagos en cuotas. Deberá realizarse un convenio de pago por cada uno de los conceptos sujetos a regularización.
En este caso, la deuda devengará un interés mensual directo equivalente a la tasa de interés resarcitorio.
Para formalizar el convenio, el contribuyente deberá ingresar al momento de suscribirse el mismo, un importe no menor al de la primera cuota. El monto adeudado, podrá cancelarse en hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, cuyo monto no podrá ser inferior a diez pesos ($10), pudiendo efectuarse la cancelación total en cualquier momento, en cuyo caso se deducirán las cargas financieras pactadas.
El Departamento Ejecutivo Municipal podrá, mediante informe social pertinente o en situación excepcional, aumentar la cantidad de cuotas y/o disminuir el monto mínimo de las mismas.
Las cuotas tendrán vencimiento los días 15 de cada mes a partir del mes siguiente al de formalización del convenio.
La falta de pago en tiempo y forma de TRES cuotas producirá la caducidad de los plazos pendientes y de pleno derecho hará exigible el total de la deuda, prescindiéndose de requerimiento o interpelación alguna para promover el cobro judicial.
El Departamento Ejecutivo podrá, en los casos en que lo considere necesario, exigir el afianzamiento de estos convenios, mediante una garantía personal o real.
TITULO II
CAPÍTULO I
TASA GENERAL DE INMUEBLES URBANOS
ARTÍCULO 4°: Durante la vigencia de la presente Ordenanza, la Tasa General de Inmuebles se percibirá sobre la base imponible establecida para el año inmediato anterior, la que se mantiene por esta medida.-
ARTÍCULO 5°: Fíjase la zonificación urbana y rural prevista por el Art. 71° del C.T.M., según se detalla a continuación:
A. ZONA URBANA:
Inciso 1: PRIMERA CATEGORÍA: comprende todos los inmuebles ubicados en las siguientes calles:
Bv. Libertad, desde Malvinas Argentinas hasta E.Damiano;
Bv. América, desde E. Damiano hasta Córdoba;
J.F. Seguí, desde E. Bertolé hasta Ruta 13;
Río Negro, desde Ruta 13 hasta Juan de Garay;
Rosario, desde San Lorenzo hasta F. A. Candioti;
San Lorenzo, desde Rosario hasta Emilia Bertolé;
E. Bertolé, desde San Lorenzo hasta F. A. Candioti;
Italia, desde 25 de mayo hasta Fernando Bianchi;
Bv. Victoria desde Bv. Libertad hasta Ruta 13;
Santa Fe, desde Vias del Ferrocarril hasta Ruta 13;
Cortada Colonial en toda su extensión;
Colón desde Elisa Damiano hasta Paris;
Cortada Guadalupe en toda su extensión;
Av. Independencia desde 9 de julio hasta Av. Estanislao López:
Av. Juramento desde Estanislao López, hasta Alejandría;
Av. E. López, desde vías del FFCC hasta Patricios;
Viena desde Av. Libertad hasta Ruta 13;
F.A.Candioti desde Emilia Bertolé hasta Córdoba
Inciso 2: PRIMERA CATEGORÍA ESPECIAL: Comprende todos los inmuebles ubicados en las siguientes calles: A la fecha no se encuentran calles comprendidas en esta categoría.-
Inciso 3: SEGUNDA CATEGORÍA: comprende todos los inmuebles ubicados en las siguientes calles:
Patricios, desde 9 de Julio hasta Av. Estanislao López;
Arribeños, desde Av. E. López hasta Lisboa;
Av. Independencia, desde Húsares hasta 9 de julio;
9 de Julio, desde vías del Ferrocarril hasta Patricios;
Sgto. Cabral, desde Av. Independencia hasta Patricios;
Fortín Soledad, desde Av. Independencia hasta Patricios;
Granadero Baigorria, desde Av. Independencia hasta Patricios;
Alejandría, desde Av. Juramento hasta Arribeños;
París, desde Dorrego hasta Manuel Belgrano;
Malvinas Argentinas, desde vías del FFCC hasta Balcarce;
Roma, desde Bv. Libertad hasta Balcarce;
Ctda. Bomberos Voluntarios, desde Manuel Belgrano hasta Balcarce;
Bruselas, desde Bv. Libertad hasta Balcarce y desde Mitre hasta Bv. Victoria;
Mariano Moreno, desde Bruselas hasta Bv. Victoria
Elisa Damiano, desde Bv. Libertad hasta Ctda. Energía;
Ctda. Chubut, desde Lisandro de la Torre hasta Bv. América;
Rosario, desde L. de la Torre hasta F. A. Candioti, y desde San Lorenzo, hasta R. M. Fraga;
Ctda. Chaco, desde Manuel Leiva hasta F. Bianchi;
Ctda. Misiones, desde 25 de Mayo hasta Juan de Garay;
Buenos Aires, desde 25 de Mayo hasta F. Bianchi;
Entre Ríos, desde 25 de Mayo hasta Juan Breüning;
Córdoba, desde Juan de Garay hasta Juan XXIII y desde R. M. Fraga hasta Manuel Leiva;
Bv. Europa, desde Pedro T. de Larrechea hasta Candioti, y desde J. F. Seguí hasta Ruta 13;
Corrientes, desde J. F. Seguí hasta San Lorenzo;
San Juan, desde Bv. América hasta San Lorenzo;
F. Bianchi, desde Italia hasta Buenos Aires y desde Río Negro hasta Bv. Victoria;
Las Heras, desde Santa Fe hasta Buenos Aires;
Mendoza, desde F. A. Candioti hasta J. F. Seguí;
Colón, desde París hasta Madrid;
J. F. Seguí, desde Emilia Bertole, hasta Elisa Damiano;
Dorrego, desde Elisa Damiano hasta Madrid;
Manuel Belgrano, desde París hasta E. Damiano;
San Martín, desde París hasta E. Damiano;
Balcarce, desde Viena hasta E. Damiano;
Lisandro de la Torre, desde E. Damiano hasta Río Negro;
25 de Mayo, desde Italia hasta Entre Ríos;
Juan de Garay, desde Río Negro hasta Córdoba;
P. T. de Larrechea, desde Rosario hasta Bv. Europa;
F.A. Candioti, desde Córdoba hasta Corrientes;
San Lorenzo, desde E. Damiano hasta E. Bertolé y desde Rosario hasta Corrientes;
Juan XXIII, desde E. Damiano hasta Córdoba;
Rosendo Fraga, desde Rosario hasta Entre Ríos y desde Córdoba hasta Bv. Europa;
Juan Breüning, desde Río Negro hasta Entre Ríos y desde Córdoba hasta Bv. Europa;
Manuel Leiva, desde Bruselas hasta Buenos Aires;
M. M. de Güemes, desde E. Echeverría hasta Bv. Victoria;
Av. Libertad, desde Malvinas Argentinas hasta Viena;
Ctda. Neuquén desde Córdoba hasta Entre Ríos;
Ctda. Energía desde Elisa Damiano hasta Río Negro;
Ctda. Villafranca, desde Juan Breüning hasta M. Leiva;
Inciso 4: TERCERA CATEGORÍA: comprende todos los inmuebles ubicados en las siguientes calles:
Lisboa, desde Cía. Arg. de Tierras hasta Arribeños;
Ctda. Formosa en toda su extensión
Arribeños, desde Lisboa hasta Catamarca;
Venecia, desde Colón hasta Dorrego;
Palermo, desde Ruta 13 hasta Av. Libertad;
Madrid, desde Balcarce hasta Av. Libertad;
Berlín, desde Balcarce hasta Av. Libertad;
París, desde Balcarce hasta Manuel Belgrano y desde Dorrego hasta Av. Libertad;
Ctda. Esteban Echeverría, desde Gral. Güemes hasta Bartolomé Mitre;
Bruselas, desde Mitre hasta Balcarce;
Ctda. Chaco, desde F. Bianchi hasta Ruta 13;
Italia, desde F. Bianchi hasta Ruta 13;
Buenos Aires, desde Juan José Passo hasta 25 de Mayo y desde F. Bianchi hasta Ruta 13;
Ctda. Salta en toda su extensión;
Entre Ríos, desde J.J.Paso hasta 25 de Mayo, desde Juan Breüning hasta M. Leiva, y desde Gral. Heras hasta Ruta 13;
Córdoba, desde M. Lozada hasta Juan de Garay, desde Juan XXIII hasta R.M.Fraga y desde Manuel Leiva hasta General Las Heras;
Bv. Europa, desde J. J. Paso hasta P. T. de Larrechea;
Corrientes, desde J. J. Paso hasta J. F. Seguí y desde San Lorenzo hasta Juan Breuning;
San Juan, desde P. T. de Larrechea hasta Bv. América y desde San Lorenzo hasta R. M. Fraga;
Mendoza, desde P. T. de Larrechea hasta F. A. Candioti;
Tucumán, desde F. A. Candioti hasta Fernando Bianchi;
Av. Libertad, desde París hasta Viena;
Colón desde Venecia hasta Madrid;
Dorrego, desde Venecia hasta José Hernandez;
Manuel Belgrano, desde Berutti hasta París;
Ctda. Centenario, desde Palermo hasta París;
Ctda. Santa Cruz desde Paris hasta Berlín
San Martín, desde 50 metros al Norte de Ceferino Namuncurá, hasta París;
Balcarce, desde Bv. Sarmiento hasta Viena;
B. Mitre, desde Viena hasta Elisa Damiano;
Roma desde Balcarce hasta M. M. de Güemes;
Malvinas Argentinas, desde Balcarce hasta M. Moreno;
M. Moreno, desde Malvinas Argentinas hasta Bruselas;
M. M. de Güemes, desde Roma hasta E. Echeverría
J. J. Paso, desde Santa Fe hasta Corrientes;
25 de Mayo, desde Entre Ríos hasta Corrientes;
Ctda. La Rioja, en toda su extensión;
Ctda. Dr. José Llobet, en toda su extensión;
Juan de Garay, desde Córdoba hasta Corrientes;
P. T. de Larrechea, desde Bv. Europa hasta San Juan;
F. A. Candiotti, desde Corrientes hasta Ruta 13;
Bv. América, desde Corrientes hasta Tucumán;
Ctda. Jujuy, entre San Juan y Mendoza:
Ctda. La Pampa, desde Mendoza hasta Tucumán;
San Lorenzo, desde Corrientes hasta Mendoza;
Juan XXIII, desde Córdoba hasta Tucumán;
Ctda. San Luis, en toda su extensión;
Rosendo Fraga, desde Entre Ríos hasta Córdoba, y desde Bv. Europa hasta San Juan;
Juan Breüning, desde Entre Ríos hasta Tucumán;
Ctda. Santiago del Estero, en toda su extensión;
Manuel Leiva, desde Buenos Aires hasta Ctda. Ombú;
F. Bianchi, desde Río Negro hasta Italia y desde Córdoba hasta Ruta 13;
Gral. Las Heras, desde Malvinas Argentinas hasta Roma, desde Bv. Victoria hasta Santa Fe y desde Entre Ríos hasta Bv. Europa;
Ctda. Almafuerte, desde Bv. Europa hasta Corrientes;
Ctda. El Ombú en toda su extensión;
Manuel Losada, entre Bv. Europa y Corrientes;
Juan de Garay; entre Corrientes y Mendoza.
Cortada sin nombre entre Entre Ríos y Bv. Europa (Bº U.O.M.);
Ctda. Hermanas Weimüller en toda su extensión:
San Juan entre Ruta 13, hasta General Las Heras;
Balcarce entre José Hernández y Arturo Tibaldo:
Ctda. Fátima en toda su extensión;
Arturo Tibaldo, entre Dorrego y M. Belgrano;
Av. Independencia, entre Húsares y Tacuarí;
Berutti, entre Colón y San Martín;
Juan Carlos Aguirrezabal, entre Río Negro y Roma;
Inciso 5: CUARTA CATEGORÍA: comprende todos los inmuebles ubicados en las siguientes calles:
Av. Libertad, desde Palermo hasta París;
Colón, desde Génova hasta Venecia;
Ctda. Santa Cruz, desde Berlín hasta París;
Ctda. Tierra del Fuego, en toda su extensión;
Pbro. Arturo Tibaldo, desde Ruta 13 hasta Manuel Belgrano;
Montevideo, desde Dorrego hasta San Martín;
Venecia, desde Dorrego hasta San Martín;
París, desde Balcarce hasta Bartolomé Mitre;
Bv. Sarmiento, desde Berlín hasta Venecia;
J. J. Passo, desde Corrientes hasta San Juan;
25 de Mayo, desde Corrientes hasta San Juan;
P. T. de Larrechea, desde San Juan hasta Mendoza;
Ctda. Jujuy, desde Mendoza hasta Tucumán;
San Lorenzo, desde Mendoza hasta Tucumán;
Manuel Leiva, desde Ctda. Ombú, hasta Bv. Europa;
F. Bianchi, desde Buenos Aires hasta Córdoba;
Gral. Las Heras, desde Buenos Aires hasta Entre Ríos;
Entre Ríos, desde J. J. Passo 100 metros hacia el Este, y desde Manuel Leiva hasta Gral. Las Heras;
Bv. Europa, desde J. J. Passo 100 metros hacia el Este;
Corrientes, desde J. J. Passo 100 metros al Este;
San Juan, desde M. Leiva hasta R. M. Fraga y desde P. T. de Larrechea hasta Juan de Garay;
Mendoza, desde Juan XXIII hasta J. F. Seguí y desde P. T. de Larrechea hasta Juan de Garay;
Genova, desde San Martín hasta Dorrego;
Catamarca, entre Arribeños y Cía. De Tierras Argentinas;
Inciso 6: QUINTA CATEGORÍA: comprende todos los inmuebles ubicados en las siguientes calles:
Ceferino Namuncurá, desde Ruta 13 hasta Av. Libertad;
Berutti; desde Ruta 13 hasta San Martín y desde Colón hasta Av. Libertad;
French, desde Ruta 13 hasta Av. Libertad;
José Hernández, desde Ruta 13 hasta Av. Libertad;
Pbro. Arturo Tibaldo, desde Dorrego hasta Av. Libertad;
Montevideo, desde Dorrego hasta Av. Libertad;
Génova, desde Ruta 13 hasta San Martín y desde Dorrego, hasta Av. Libertad;
Venecia, desde Ruta 13 hasta San Martín y desde Colón hasta Av. Libertad;
Madrid, desde Ruta 13 hasta Bv. Sarmiento;
Berlín, desde Bartolomé Mitre hasta Balcarce;
Av. Libertad, desde Canal 12 de Octubre hasta Palermo;
Colón, desde Canal 12 de Octubre hasta Génova;
Dorrego, desde Canal 12 de Octubre hasta José Hernández;
Manuel Belgrano, desde Canal 12 de Octubre hasta Berutti;
San Martín, desde Canal 12 de Octubre hasta 50 metros hacia el Sur;
Balcarce, desde Canal 12 de Octubre hasta José Hernández y desde Génova hasta Av. Sarmiento;
Bartolomé Mitre, desde Berlín hasta Viena;
Manuel Lozada, desde Entre Ríos hasta Bv. Europa y desde Corrientes, hasta Ruta 13;
J. J. Passo, desde San Juan hasta Mendoza;
Juan de Garay, desde Mendoza hasta Ruta 13;
R. M. Fraga, desde San Juan hasta Mendoza;
Gral. Las Heras, desde Bv. Europa hasta San Juan;
Bv. Europa, desde Manuel Lozada hasta 100 metros hacia el Oeste;
Corrientes, desde Manuel Lozada hasta 100 metros hacia el Oeste y desde Juan Breuning hasta Ruta Provincial Nº 13 ;
San Juan, desde General Las Heras hasta Manuel Leiva y desde Juan de Garay hasta Manuel Lozada;
Mendoza, desde Ruta 13 hasta Juan XXIII, y desde Juan de Garay hasta Manuel Lozada;
Manuel Leiva, desde Bv. Europa, hasta Corrientes;
Roma, desde Juan Carlos Aguirrezabal, hasta Gral. Las Heras;
Malvinas Argentinas, desde Juan Carlos Aguirrezabal, hasta Gral. Las Heras;
Ctda. Horacio Bosso, en toda su extensión;
Ctda. Fátima, en toda su extensión;
Av. Sarmiento, desde Venecia, hasta Av. Libertad;
Pedro Tomas de Larrechea, desde Mendoza, hasta Ruta 13;
Entre Ríos, desde Manuel Lozada, 100 metros, hacia el Oeste;
Córdoba, entre Fernando Bianchi, y Gral. Las Heras;
B. ZONA SUBURBANA:
Corresponde a los inmuebles comprendidos por la delimitación establecida en el Plano Oficial de la ciudad de El Trébol, con excepción de los consignados como Zona Urbana.-
C. ZONA RURAL:
Corresponde a los inmuebles comprendidos en la delimitación establecida en el Plano Oficial del Distrito El Trébol, con excepción de los consignados como Zona Urbana y Zona Suburbana.-
ARTÍCULO 6°: Fíjase mensualmente los parámetros e importes que a continuación se consignan para el cálculo de la Tasa General de Inmuebles Urbanos:
PRIMERA CATEGORÍA: $ 2,69 por metro lineal de frente PRIMERA CATEGORÍA ESPECIAL: $ 1,90 por metro lineal de frente
SEGUNDA CATEGORÍA: $ 1,45 por metro lineal de frente
TERCERA CATEGORÍA: $ 1,00 por metro lineal de frente
CUARTA CATEGORÍA: $ 0,40 por metro lineal de frente
QUINTA CATEGORÍA: $ 0,12 por metro lineal de frente
TASA MÍNIMA MENSUAL $ 3,16
Se adiciona sobre la Tasa:
Los porcentajes establecidos se aplicarán sobre la Tasa General de Inmuebles Urbanos sin computar ningún tipo de adicional.-
En las categorías enunciadas se prestarán los siguientes servicios:
PRIMERA CATEGORÍA: Alumbrado a gas de sodio con más de cuatro artefactos por cuadra, Barrido, Conservación de Pavimento; Recolección de Residuos y Malezas; Corte de Césped.
PRIMERA CATEGORÍA ESPECIAL: Alumbrado a gas de sodio con más de tres artefactos por cuadra, Barrido, Conservación de Pavimento; Recolección de Residuos y Malezas; Corte de Césped.
SEGUNDA CATEGORÍA: Alumbrado a gas de sodio con hasta tres artefactos por cuadra, Barrido, Conservación de Pavimento; Recolección de Residuos y Malezas; Corte de Césped.
TERCERA CATEGORÍA: Alumbrado con artefactos o pantallas colgantes en las esquinas y mitad de cuadra, conservación de calles y cunetas; Riego; Recolección de Residuos y Malezas.
CUARTA CATEGORÍA: Alumbrado con pantallas en las esquinas, Conservación de calles, Riego o Recolección de Residuos y Malezas.
QUINTA CATEGORÍA: Conservación de Calles y Recolección de Malezas.
ARTÍCULO 7°: A medida que se incorporen servicios que modifiquen la situación de la categoría de algún inmueble, se procederá a su recategorización según corresponda.
ARTÍCULO 8°: En el caso de inmuebles internos o que integren un edificio de propiedad horizontal, el gravamen se liquidará independientemente por cada unidad funcional, entendiéndose por tal aquella que posea al menos una entrada, sea o no por medio de accesos comunes desde la calzada. Estos casos serán gravados con una Tasa mínima correspondiente a nueve metros de frente, calculados por los Servicios que se prestan a los inmuebles ubicados con frente a la calzada de acceso. Cuando éste se produzca desde distintas calzadas, se tomará para el cálculo aquella que cuente con los mayores servicios, tanto en cantidad como en categoría.-
ARTÍCULO 9°: Todo inmueble ubicado dentro de la Zona Urbana en la 1°, 1° Especial y 2° categoría cuyos frentes formen esquina, tendrá una reducción en metros del 33% sobre el mayor frente. Si en el mismo se desarrollase actividad comercial y/o industrial, se le adicionará una sobretasa del 20% sobre el valor que resultase de la aplicación de los parámetros fijados precedentemente.
Los inmuebles que superen los 30 metros de frente ubicados en la 3°, 4° y 5° categoría, no destinados a actividad Comercial y/o Industrial, serán beneficiados con una reducción de la Tasa de Servicios y en virtud de ello abonarán a partir de los 30 metros, el 50% sobre los metros excedentes. En el caso de inmuebles que posean más de un frente, éstos se considerarán individualmente, es decir que para el cómputo de los metros a afectar, los frentes no se sumarán.
ARTÍCULO 10°: De acuerdo a lo establecido en el Art. 74 del C.T.M., los Inmuebles baldíos estarán afectados a un incremento del 500% de la Tasa General de Inmuebles Urbanos cuando éstos se ubiquen 1º categoría y 1º categoría especial y se encuentren dentro del radio de las veredas pares e impares de las siguientes calles: Córdoba – Candioti – Emilia Bertolé y San Lorenzo; y Bv. América – Bv. Libertad – Malvinas Argentinas – Colón – Cortada Colonial; los que se ubiquen fuera del radio antedicho y en las categorías 1º y 1º Especial y en la 2º categoría estarán afectados a un incremento del 200%. Para los que tengan vereda y tapial reglamentario el mismo se reducirá en un 50%. No se considerará baldío todo solar que tenga como mínimo 50 m2 de parte edificada que pueda servir como vivienda o construcción techada con igual destino.-
ARTÍCULO 11°: Cuando se trate de un inmueble de más de una planta que en su totalidad sea ocupado por su propietario, abonará igual Tasa que una propiedad de una planta.-
ARTÍCULO 12°: De conformidad con lo dispuesto por el Art. 73 del C.T.M. la liquidación de la Tasa General de Inmuebles Urbanos se efectuará en base a los parámetros y valores indicados en el Artículo 6° y serán abonados en sus vencimientos, los que se producirán los días quince (15) de cada mes o el día hábil siguiente si éste fuera feriado.-
ARTÍCULO 13°: Dentro del Ejercicio Anual se emitirán doce (12) Anticipos.-
ARTÍCULO 14°: De conformidad con las disposiciones del Art. 75 del C.T.M., quedan exceptuadas del pago de la Tasa General de Inmuebles Urbanos por el período fiscal año 2008, las propiedades cuyo dominio o posesión sean de la Nación, de la Pcia. de Santa Fe y las Entidades y/o Establecimientos que a la fecha de la presente Ordenanza se encuentran exentas por disposiciones especiales.
ARTÍCULO 15°: Aplicase una Tasa por Hectárea a la totalidad o parte indivisa de inmuebles ubicados en la Zona Rural comprendidos en el ejido de este Municipio, con destino a la construcción, conservación y mantenimiento de caminos rurales, alcantarillados, como así toda obra de ejecución vial de carácter vecinal, lucha fitosanitaria y equipamiento vial. Por hectárea se abonará el importe equivalente al valor de seis litros (6) de gas-oil anuales (precio promedio venta al público en Estaciones de Servicio ubicadas en nuestra ciudad), pagaderos en tres cuotas con los siguientes vencimientos:
– Primera Cuota: 20/05/2008.
– Segunda Cuota: 22/09/2008.
– Tercera Cuota: 22/12/2008.
Se adicionará sobre la tasa:
Pago fuera de término: el importe adeudado en concepto de Tasa por Hectárea que se abone con posterioridad a los vencimientos establecidos, sufrirá un recargo en concepto de mora del 0,033 % diario, en igual porcentaje como fija el Art. 2°.
ARTÍCULO 16°: Las facturas de Tasas y Derechos se remitirán a los Señores Contribuyentes por Vía Postal, cargándose a cada factura $ 0,65 (Sesenta y cinco centavos de peso) para cobertura del gasto de franqueo.
ARTÍCULO 17°: Se establece un descuento de hasta el cincuenta por ciento (50%) en la Tasa por Servicios Públicos a los inmuebles cuyos titulares sean personas jubiladas y/o pensionadas que reúnan los requisitos establecidos por Ordenanza N° 302/96. Cada seis meses se reunirá un representante del Departamento Ejecutivo junto a dos miembros como mínimo del H. Concejo Municipal, para resolver por acuerdo el otorgamiento del descuento en aquellos casos que no cumplan exactamente con lo indicado.-
CAPITULO II
DERECHO DE REGISTRO E INSPECCIÓN
ARTÍCULO 18°: Quedan obligados al pago del Derecho de Registro e Inspección las Personas Físicas o Jurídicas titulares de actividades ó bienes, cuando el local donde se desarrollen aquellas estén situados dentro de la jurisdicción del municipio determinadas por el Art. 76 de la Ley 8173, Código Tributario Municipal.-
De conformidad al Art. 83 de la misma Ley, los contribuyentes y/o responsables del Derecho de Registro e Inspección abonarán el importe que resultare de aplicar sobre el total de su venta ó facturación bruta, de acuerdo a las alícuotas que se fijan en el Art. siguiente. El Derecho de Registro e Inspección contenido en el presente Capítulo deberá ser abonado por los responsables, tanto los Contribuyentes de Pago Mensual como los Contribuyentes que se encuentren bajo Régimen de Convenio, hasta el día 19 de cada mes vencido.-
ARTÍCULO 19°: Las alícuotas correspondientes a cada actividad serán de un 15% del porcentaje establecido por la Administración Provincial de Impuestos de la Pcia. de Santa Fe (A.P.I.) para las actividades gravadas por el Impuesto a los Ingresos Brutos. Las actividades exentas del tributo provincial abonarán el Derecho de Registro e Inspección aplicando a sus ingresos brutos la alícuota del 0,500%, con un importe máximo de $ 225,00 por mes; los prestadores de Servicios por Redes, Gas, Telefonía, Televisión, Radio por circuitos cerrados o por aire, Agua Potable y Desagües Cloacales, abonarán los mínimos que se establecen a continuación:
a) Servicio de Gas por Redes . . . . . . . . . . . . . . . $. 5.850.-
b) Servicio de Telefonía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $. 4.550.-
c) Servicio de TV por Cable. . . . . . . . . . . . . . . . . $. 300.-
d) Radios de Circuitos Cerrados o por Aire . . . . . $. 65.-
e) Servicios de Agua Potable y/o Cloacas . . . . . . $. 300.-
ARTÍCULO 20°: El importe mínimo mensual para las actividades comprendidas en el Derecho de Registro e Inspección por cada local habilitado, será igual al cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Mínimo Mensual sobre los Ingresos Brutos que para cada actividad fije la Administración Provincial de Impuestos de la Pcia. de Santa Fe (A.P.I.), se hayan o no producido ingresos imponibles en el período del que se trate, excepto para las que se detallen en el Art. siguiente.-
ARTÍCULO 21°: Las actividades que se enumeran a continuación estarán sujetas al siguiente Pago Mínimo Mensual:
a) Moteles, por habitación y por mes …………………… $. 20.-
b) Boites, Night Clubs, Cabarets y Bares Nocturnos.. $. 400.-
c) Confiterías Bailables, Restaurantes y similares…… $. 130.-
d) Salas de Juegos Electrónicos, Pool, Mesas de Billar
o similares, por juego y por mes ……………………… $. 14.-
Automotor que se pueda ubicar……………………….. $. 3.-
f) Agencias de Loterías, Quinielas, Prode, etc…………. $. 20.-
g) Remises, por cada vehículo …………………………….. $. 10.-
h) Entidades Financieras comprendidas en la ley 21526;
1) Oficiales ……………………………………………………. $. 1.300.-
2) Cooperativas……………………………………………… $. 1.300.-
3) Privadas……………………………………………………. $. 1.700.-
i) Entidades con Actividad Financiera no comprendidas en la Ley 21526:
1) Sociedades Mutuales (por la actividad financiera)$. 400.-
2) Otras Entidades (por la actividad financiera)……. $. 1.700.-
j) Remises, por cada vehículo ……………………………..$. 10.-
ARTÍCULO 22°: PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL: Los contribuyentes y responsables deberán presentar anualmente en la fecha que fijará el Departamento Ejecutivo Municipal una DECLARACIÓN JURADA, en formulario que proveerá la Municipalidad, en la que se consignará:
b) Monto de las deducciones efectuadas.
c) Neto Gravado.
d) Alícuota aplicable.
e) Detalle de la totalidad de los pagos efectuados.
f) Determinación del saldo, si lo hubiera, forma de su ingreso.
g) Toda otra información, dato o antecedente que el Dpto. Ejecutivo estime necesario.
ARTÍCULO 23°: Para el período fiscal que rige la presente Ordenanza se mantienen las exenciones establecidas en la Ley 8478, como así también las previstas en el Artículo 88 del Código Tributario Municipal.-
ARTÍCULO 24°: Todo titular de una actividad que no cuente con la inscripción y habilitación municipal debida, será penado con una multa de un importe equivalente a 100 lts. de gas – oil (precio promedio venta al público en Estaciones de Servicio ubicadas en nuestra ciudad); también deberá abonar el derecho correspondiente a la actividad, aplicado desde el inicio de la misma, con más los intereses resarcitorios correspondientes.
En caso de incumplimiento a lo normado en el párrafo anterior, dentro de los 15 días hábiles de notificado fehacientemente, se podrá proceder a la clausura mediante la aplicación del procedimiento legal correspondiente.
ARTÍCULO 25°: Los contribuyentes del presente derecho que se encuentren alcanzados por las disposiciones del Convenio Multilateral, aprobado por la Ley Pcial. N° 8159 y sus modificatorias, distribuirán las bases imponibles que le comprenda a la Provincia conforme a las previsiones del Artículo 35 del mencionado Convenio y declararán lo pertinente a la Jurisdicción, conforme con el mismo.-
ARTÍCULO 26°: El incumplimiento de los deberes formales respecto a la denuncia de iniciación de actividades, transferencia, cese y/o traslado, a cuyo efecto se otorgan noventa (90) días de plazo en todos los casos, según los Artículos 85, 86 y 87 del C.T.M., hará pasible al infractor del pago de una multa equivalente a 40 lts. de gas – oil (precio promedio venta al público en Estaciones de Servicio ubicadas en nuestra ciudad)
ARTÍCULO 27°: Las sociedades y empresas lácteas actualmente establecidas y/o a establecerse en este distrito abonarán por cada litro de leche que concentren, retiren y/o elaboren, una tasa del 2%o (dos por mil) sobre el precio por litro que perciba el productor tambero, suma que será destinada a la conservación y arreglo de desagües y caminos rurales.-
CAPÍTULO III
PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
ARTÍCULO 28º: HECHO IMPONIBLE – ÁMBITO DE APLICACIÓN
Por los conceptos que a continuación se enumeran, se abonarán los derechos que al efecto se establecen:
b) La publicidad y/o propaganda que se realice o se halle en el interior de locales o lugares destinados al público, o que posibiliten el acceso de público en general o de cierto y determinado público particular (Cines, teatros, comercios, galerías, shoppings, autoservicios, supermercados e hipermercados, campos de deporte y demás sitios destinados a público).
c) La publicidad y/o propaganda oral realizada en la vía pública o lugares públicos o de acceso al público, o que por algún sistema o método llegue al conocimiento público;
d) La publicidad y/o propaganda escrita, gráfica o a través de cualquier medio de comunicación visual o sonoro, que directa o indirectamente lleve al conocimiento del público o de la población en general: nombres, nombres comerciales, de fantasía, siglas, colores, diseños, logos, etc., de empresas, productos, marcas y/o servicios, como así también cualquier frase o expresión que permita ser inferida por éste como reconocimiento de un nombre, producto, servicios y/o actividad comercial.
No comprende:
b) La exhibición de chapa de tamaño tipo, donde conste solamente nombre y especialidad de profesionales u oficios;
c) Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma, siempre y cuando permanezcan directamente obligados y se limiten a la simple y llana información exigida por dichas normas, con prescindencia de cualquier dato propagandístico, como colores, diseños, y/o que puedan inferir en el público con fines comerciales;
d) La publicidad que se refiera a mercaderías o actividades propias del establecimiento donde la misma se halle, que no incluya marcas, colores y/o diseños, siempre que se realicen en el interior del mismo y no sea visible desde la vía pública.
Quedan Exentos:
BASE IMPONIBLE – CONTRIBUYENTES
Base Imponible: Los tributos se fijarán teniendo en cuenta la naturaleza, importancia, forma de la propaganda o publicidad, la superficie y ubicación del aviso, anuncio y objeto que la contenga.
Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad o propaganda, ésta será determinada en función del trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, marco, revestimiento, fondo, soportes y todo otro adicional agregado al anuncio.
A los efectos de la determinación se entenderá por “Letreros” a la propaganda propia del establecimiento donde la misma se realiza y “Aviso” a la propaganda ajena a la titularidad del lugar.
Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada, se abonará la tarifa general que al efecto se establece en esta Ordenanza.
Contribuyentes: Considérense contribuyentes y/o responsables de publicidad y propaganda a las personas físicas o jurídicas que con fines de promoción y/o de obtener directa o indirectamente beneficios comerciales o lucrativos de marcas, comercios, industrias, profesiones, servicios o actividades, propios y/o que explote y/o represente, realice alguna de las actividades o actos enunciados en el Artículo 28, con o sin intermediarios de la actividad publicitaria, para la difusión o conocimiento público de los mismos.
Serán solidariamente responsables del pago de los derechos, recargos y multas que correspondan, los anunciadores, anunciados, permisionarios, quienes cedan espacios con destino a la realización de actos de publicidad y propaganda y quienes en forma directa o indirecta se beneficien de su realización.
FORMA Y TÉRMINO DE PAGO. AUTORIZACIÓN Y PAGO PREVIO, PERMISOS RENOVABLES – PUBLICIDAD SIN PERMISO, RETIRO DE ELEMENTOS, RESTITUCIÓN DE ELEMENTOS.
ARTÍCULO 29º: Los tributos se harán efectivos en forma anual para los anuncios que tengan carácter permanente, en cuyo caso se fija como vencimiento del plazo para el pago del derecho, los días 30 de abril o hábil inmediato siguiente, de cada año.
Los letreros, anuncios, avisos y similares, abonarán el derecho anual no obstante su colocación temporaria.
Previamente a la realización de cualquier clase de publicidad o propaganda deberá solicitarse y obtenerse la correspondiente autorización y proceder al pago del tributo correspondiente.
Asimismo, cuando corresponda, deberá registrar la misma en el padrón respectivo.
Toda propaganda efectuada en forma de pantalla, afiche, volante y medios similares, deberán contener en el ángulo superior derecho la intervención Municipal que lo autoriza.
Los permisos serán renovables con el solo pago respectivo. Los que no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente se considerarán desistidos; no obstante subsistirá la obligación de pago de los responsables hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o borrada y de satisfacer los recargos y multas que en cada caso correspondan.
En los casos en que la publicidad se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado o en lugar distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que diere lugar, la autoridad Municipal podrá disponer la remoción o borrado del mismo con cargo a los responsables.
La Municipalidad queda facultada para retirar los elementos de publicidad y propaganda, con cargo solidario para los responsables, cuando se haya extinguido el plazo de la autorización y no haya sido renovado. Tendrá la misma facultad cuando dichos elementos discrepen con los términos de la autorización.
No se dará curso a pedidos de restitución de elementos retirados por la Municipalidad sin que se acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y depósito.
ARTÍCULO 30: Por la publicidad establecida en el Artículo 28 se abonarán, según las características de los medios y/o elementos que se utilicen y en los lugares que se indican, por año, por metro cuadrado y fracción, la cantidad en litros de nafta común – precio promedio total de venta al público en estaciones de servicio de nuestra ciudad – que se establecen:
Letrero simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc) | Lts. 30,00 |
Avisos simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc) | Lts. 30,00 |
Letreros salientes, por faz | Lts. 30,00 |
Avisos salientes, por faz | Lts. 30,00 |
Avisos en salas espectáculos | Lts. 30,00 |
Avisos sobre rutas, caminos, terminales de medios de transporte, baldío | Lts. 30,00 |
Avisos en columnas o módulos | Lts. 30,00 |
Aviso realizado en vehículos de reparto, carga o similares | Lts. 30,00 |
Avisos en sillas, mesas, sombrillas o parasoles, etc. Por metro cuadrado o fracción. | Lts. 30,00 |
Murales, por cada 10 unidades | Lts. 30,00 |
Avisos proyectados, por unidad | Lts. 100,00 |
Banderas, estandartes, gallardetes, etc, por metro cuadrado | Lts. 30,00 |
Avisos de remates u operaciones inmobiliarias, por cada 50 unidades | Lts. 70,00 |
Publicidad móvil, por mes o fracción | Lts. 70,00 |
Publicidad móvil, por año | Lts. 160,00 |
Avisos en folletos de cine, teatros, etc. Por cada 500 unidades | Lts. 30,00 |
Publicidad oral, por unidad y por día | Lts. 30,00 |
Campañas publicitarias, por día y stand de promoción, Exposición, demostración y/o punto de venta en la vía pública. | Lts. 40,00 |
Volantes, cada 500 o fracción | Lts. 30,00 |
Por cada publicidad o propaganda no contemplada en los incisos anteriores, por unidad o metro cuadrado o fracción | Lts. 60,00 |
Casillas y Cabinas telefónicas, por unidad y por año | Lts. 170,00 |
Cuando los anuncios precedentemente citados fueren iluminados o luminosos, los derechos se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%), en caso de ser animados o con efectos de animación se incrementarán en un veinte por ciento (20%) más. Si la publicidad oral fuera realizada con aparatos de vuelo o similares se incrementara en un ciento por ciento (100%). En caso de publicidad que anuncie bebidas alcohólicas y/o tabacos, los derechos previstos tendrán un cargo de cien por ciento (100%).
Para el cálculo de la presente tasa se considerara la sumatoria de ambas caras.
Serán solidariamente responsables de su pago, los permisionarios como los beneficiarios.
CAPÍTULO IV
DERECHO DE CEMENTERIO
ARTÍCULO 31°: De conformidad con las disposiciones del Art. 89 del C.T.M.,
fíjase los siguientes Derechos de Cementerio:
A.1) Empresas Fúnebres, por cada servicio abonarán ……….$. 70.-
A.2) Permiso de Inhumación:
– En Panteón …………………………………………………………… $. 30.-
– En Nichos y/o Bóvedas ………………………………………….. $. 20.-
A.3) Permiso de Exhumación y por Reducción de Restos…….$. 20.-
A.4) Por Introducción de Restos de otras Jurisdicciones
– En Panteón …………………………………………………………….$. 40.-
– En Nichos y/o Bóvedas ……………………………………………. $. 30.-
B.1) Traslado de Restos a otras Jurisdicciones ………………. $. 30.-
C.1) Derechos sobre Solicitud para Transferencia de:
a) Terrenos para Panteones ………………………………………… $. 40.-
b) Terrenos para Nichos y/o Bóvedas …………………………… $. 30.-
c) Panteones …………………………………………………………….. $. 180.-
d) Nichos y/o Bóvedas ……………………………………………….. $ 40.-
Será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 95 del C.T.M. para toda persona sin recursos que falleciera, fijándose su concesión por el plazo de quince años.
A los efectos del cobro de la inscripción de transferencia de tumbas y panteones que alude el Art. 93 del C.T.M. se establece una alícuota del 30%, que se aplicará sobre los valores que se fijan para la venta de lotes en el cementerio, a saber:
– Lotes frente a Galerías y Calles Principales, el m2….. $. 250.-
– Lotes en otros Sectores; el m2 …………………………… $. 120.-
La inscripción de transferencias se hará efectiva cuando el Dpto. Ejecutivo Municipal expida constancia definitiva de haber cumplimentado con todos los requisitos que a tal efecto se disponga, en ejercicio del Poder de Policía sobre el particular.-
CAPITULO V
DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 32°: Fíjase el Derecho que establecen los Artículos 99 y 100 del C.T.M., del 5% al 10% del valor de la entrada a cada espectáculo o diversión que se realice dentro de los límites de la Municipalidad, quedando a criterio del Departamento Ejecutivo.-
ARTÍCULO 33°: El resultado individual que se obtenga por entrada podrá redondearse, en más o en menos, en los niveles que establezca la Reglamentación, a los efectos de permitir la facilidad de la cobranza al espectador y al agente de retención.-
ARTÍCULO 34°: Los organizadores circunstanciales que no deben cumplimentar la habilitación previa, conforme al Artículo 103 del C.T.M., podrán ser requeridos a depositar a cuenta la suma que la Municipalidad considere como mínima retención, sin perjuicio de los ajustes en más o en menos que se determinen a posteriori del espectáculo. Tales depósitos a cuenta no serán exigidos en un plazo anterior a las 48 hs. del espectáculo y la eventual devolución del exceso ingresado no podrá postergarse por más de 48 hs. siguientes a la rendición y declaración final que presente el Organizador.-
ARTÍCULO 35°: La acreditación de las condiciones de exención que establece el Artículo 104 del C.T.M. deberá efectuarse a priori del espectáculo por quien se considere beneficiario y exceptuado de la obligación a retener.-
CAPÍTULO VI
DERECHO DE OCUPACIÓN DEL DOMINIO PUBLICO
ARTÍCULO 36°: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 106 del C.T.M. la ocupación de la vía pública está afectada por los siguientes Derechos:
Por colocar mesas y sillas en veredas y/o espacios verdes frente a bares, restaurantes, heladerías y/o establecimientos similares, deberá abonarse la suma de $ 4.- (pesos cuatro) por metro cuadrado y por año. Cada contribuyente deberá presentar una declaración jurada donde se informe la superficie disponible para colocar dichos elemento e ingresar el importe que corresponda antes del último día hábil del mes de mayo del año corriente.
ARTÍCULO 37°: Las actividades que se detallan estarán sujetas a los siguientes montos:
a) Exposición, demostración y/o punto de venta en la vía pública, de $. 20.- hasta $ 260.- por día.
b) Por propagandas efectuadas en vehículos terrestres aéreos, con alto parlantes, música, o sonidos, etc. Por día $ 20.-
ARTÍCULO 38°: Por la instalación y utilización de redes aéreas y/o subterráneas para distribución y/o utilización y/o comercialización de energía eléctrica, teléfonos, propalación y difusión de sonidos o imágenes, las respectivas empresas y/o entes prestadores de los servicios abonarán los siguientes porcentajes sobre el valor de los consumos, cuotas, abonos, etc.:
b) Utilización para Servicios de Emisión de Sonidos por circuito cerrado o servicios de imagen mediante video, circuitos cerrados por cable o similares, abonarán el 2,5% sobre el monto de la facturación por conexión domiciliaria, con un mínimo de $ 70.- (Pesos Setenta) y un máximo de $ 1.100 (Pesos un mil cien) mensuales.-
ARTÍCULO 39°: Las Empresas o entes prestadores del servicio deberán ingresar los importes a la Municipalidad dentro de los quince días de percibidos.-
CAPITULO VII
PERMISO DE USO
ARTÍCULO 40°: De conformidad con las disposiciones del Artículo 107 del C.T.M. fíjase los siguientes derechos de los Recuperos de Servicios Prestados por hora:
malezas con tractor. . . . . . . . . . hasta 90 lts. Gas-Oil
obrero . . . . . . . . . . . . . . . . . hasta 20 lts. Gas-Oil
Los importes señalados se entienden por Servicios Prestados en horario de administración y en días hábiles.
Cuando los servicios se prestan fuera del horario habitual, los importes señalados se incrementarán aplicándose los siguientes coeficientes:
El pago de los servicios deberá hacerse anticipado siempre que sea posible, de no ser así, el pago deberá efectuarse dentro de los diez días posteriores a la emisión de la correspondiente notificación.
El Dpto. Ejecutivo podrá exigir garantía de pago a su satisfacción, previo a la prestación de los servicios.
Los Servicios a Terceros serán prestados siempre y cuando se cuente con los elementos necesarios y en la medida que no implique desatender la prestación de los servicios normales a la Municipalidad, los que tendrán prioridad en todos los casos y circunstancias cualquiera sea la entidad recurrente.
Por desplazamiento de equipos fuera de la zona urbana para la prestación de servicios particulares, se aplicará un monto adicional de hasta 3 lts. de Gas-Oil por km. recorrido (precio promedio venta al público en Estaciones de Servicio ubicadas en nuestra ciudad).
Queda a criterio del Dpto. Ejecutivo Municipal otorgar una bonificación especial por este concepto a Instituciones Deportivas, Entidades de Bien Público, Industrias y otras similares, para la ejecución de trabajos sobre los inmuebles utilizados para el logro de sus fines específicos.
ARTÍCULO 41°: Las empresas de Transporte de Pasajeros Interurbanas que hagan uso comercial de la Estación Terminal de Ómnibus de nuestra ciudad estarán alcanzadas por una Tasa que abonarán a la Municipalidad de El Trébol en carácter de Derecho de Uso de Playa y Plataforma.-
La aplicación de la Tasa estará en relación directa con la cantidad de servicios diarios que preste cada empresa, conforme al siguiente detalle:
1) Hasta diez (10) servicios diarios, un valor equivalente a cinco (5) litros de nafta común por día, precio promedio estaciones de servicio con asiento en nuestra ciudad.-
2) Más de diez (10) servicios diarios, un valor equivalente a seis (6) litros de nafta común por día, precio promedio estaciones de servicio con asiento en nuestra ciudad.-
Se entenderá que un servicio se corresponde con cada salida que realicen las empresas alcanzadas con sus unidades, sin importar el origen o destino de los viajes programados.
Lo normado en éste artículo podrá compensarse con descuentos que la empresa realice a boletos sociales autorizados por el área Municipal respectiva.
Los pagos deberán efectuarse hasta el día 7 de cada mes o hábil siguiente, en forma anticipada (mes corriente).
CAPÍTULO VIII
TASA DE REMATES
ARTÍCULO 42°: La venta de hacienda de cualquier tipo, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 108 del C.T.M., estará sujeta al pago de un derecho equivalente al dos por mil (2%o) del total del monto producido.
Este derecho será liquidado por los consignatarios o casas de remates ferias responsables de liquidar mediante Declaración Jurada, según lo determina el artículo antes mencionado, para los cuales se considerarán agentes de retención obligados y liquidarán dentro de los diez primeros días subsiguientes.
En las ventas particulares el vendedor deberá presentarse en la Municipalidad a cumplimentar con el pago antes de solicitar la guía.
Para Carnicerías, Venta de Chacinados, Aves, etc., aplícase las siguientes tasas, a saber:
Los pagos deberán efectuarse dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes.-
CAPITULO IX
TASA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS PRESTACIONES
ARTÍCULO 43°: Conforme a lo establecido en los Artículos 109 y 110 del C.T.M., se fijan los siguientes derechos, a saber:
Inciso 1: VENDEDORES AMBULANTES
En ambos casos, (“a” y “b”), los vendedores ambulantes antes de iniciar sus actividades, deberán solicitar Permiso Municipal y probar fehacientemente la inscripción en Impuestos Provinciales y Nacionales como así el cumplimiento de las Leyes de Previsión, debiendo acreditar comprobantes o certificados de veracidad de origen del producto y libreta de sanidad, cuando la naturaleza de los productos que se expendan así lo requiera.
c) Vendedores de rifas, círculos de ahorro y capitalización, auto-planes y/o similares:
Para las personas radicadas en nuestra ciudad que realicen esta actividad, regirán las pautas establecidas en los Artículos 19° y 20° de la presente.-
Los no radicados deberán abonar por día y por persona $. 300.- (Pesos trescientos)
Inciso 2: REMATES REALIZADOS EN EL ÁMBITO LOCAL:
Por cada uno de ellos deberá abonarse antes de su concreción, con excepción de aquellos aprobados por la Justicia, $ 40.- (Pesos Cuarenta)
Inciso 3: SERVICIOS DE LAVADO, LIMPIEZA Y/O PINTURA DE EDIFICIOS:
Inciso 4: PATENTAMIENTO, RADICACIÓN Y TRANSFERENCIAS DE VEHÍCULOS
Se abonará por dicho trámite una Tasa del 10% del valor de la patente anual del vehículo del que se trate, entendiéndose por patente anual el importe que corresponda al período de 12 meses, aplicándose los siguientes montos mínimos:
Inciso 5: CARNET DE CONDUCTOR
Según el régimen establecido por Decreto Provincial N° 266/97 – Ley 11583, la Tasa será de hasta $. 68.- (Pesos sesenta y ocho), suma a la que se le adicionará, conforme lo establece la Resolución Provincial Nº 044/2007, el monto de $ 6.- (seis pesos) por licencia tramitada por el solicitante en concepto de “Arancel Estampilla de Auditoría”, así como toda otra suma y/o porcentaje creado o a crearse por la Nación y/o Provincia que deba aplicarse – directa o indirectamente – al trámite de obtención del Carnet de Conductor.
Los agentes de la Policía de la Provincia de Santa Fe que se desempeñen en la Comisaría IV El Trébol y los miembros del Cuerpo Activo de Bomberos Voluntarios de El Trébol podrán disponer la obtención de hasta un máximo de 4 (Cuatro) licencias anuales para conducir por dependencia, con un costo por todo concepto de $ 25.- (Veinticinco pesos) más la suma de $. 6.- (Pesos seis) que se le adicionará conforme lo establece la Resolución Provincial Nº 044/2007 por licencia tramitada por el solicitante en concepto de “Arancel Estampilla de Auditoría”, así como toda otra suma y/o porcentaje creado o a crearse por la Nación y/o Provincia que deba aplicarse, directa o indirectamente, al trámite de obtención del Carnet de Conductor, se trate de emisión nueva o renovación.
Las categorías serán las siguientes:
Clase A 21: Motocicletas de 50 a 150 cc; A 22 Motocicletas de 150 a 300 cc; A3 Motocicletas más de 300 cc; C Camiones y D1, Emergencia y Transporte de personas.
La autoridad máxima local de cada Institución certificará la nómina de su personal que acceda a este beneficio, estableciendo el cargo o función que desarrolla el solicitante dentro de la misma.-
Los interesados deberán acreditar como mínimo una residencia de 6 meses con domicilio en esta ciudad, salvo aquellos casos en que se acredite mediante certificación de empleador o habilitación municipal correspondiente, para los trabajadores independientes, la necesidad de obtener la licencia con fines laborales.-
Inciso 6: Por permiso otorgado para la realización de cualquier tipo de espectáculo o diversiones públicas, sea en locales cerrados o abiertos, los organizadores responsables deberán abonar hasta la suma de $ 25.- (Pesos Veinticinco).
Queda a criterio del Departamento Ejecutivo Municipal otorgar una bonificación especial a aquellas Instituciones Deportivas, entidades de bien público y otras similares que soliciten el permiso para desarrollar esta clase de espectáculos con fines comunitarios.-
Inciso 7 : Por cada certificado expedido por el municipio (LIBRE DEUDA, CERTIFICACIONES DE HABILITACIÓN U OTROS) abonarán $ 20.- (Pesos Veinte)
Inciso 8: Venta de copias de planos (Planta urbana – Tamaño Oficio), por cada uno $. 5.- (Pesos cinco)
Inciso 9: Venta de copias de planos heliográficos (Planta Urbana de 34 cm.x 60 cm.), por cada una $. 15.- (Pesos quince) 8.-
Inciso 10: Venta de copias de planos heliográficos (Planta Urbana de 74 cm. x 115 cm.), por cada una $ 20.- (Pesos veinte)
Inciso 11: Venta de copias de planos heliográficos (Planta Zona Rural) de 60 cm. x 60 cm., por cada uno $ 20.- (Pesos veinte)
Inciso 12: Por la asignación de la numeración domiciliaria $. 15.- (Pesos quince)
Inciso 13: Certificados de Libre Deuda Municipal:
Por cada certificado de Libre Deuda que soliciten los Escribanos, abonarán las siguientes Tasas:
TASA MINIMA A ABONAR.$ 30.- (Pesos treinta)
Inciso 14: Los Escribanos antes de formalizar Actos que den lugar a la Transmisión del Dominio o Constitución de Derechos Reales sobre Inmuebles Rurales afectados por el gravamen de Tasa por Hectárea, deberán solicitar el correspondiente Certificado de Libre deuda y están obligados a asegurar el pago de lo que resultare adeudado. Por dicho trámite abonarán $ 30.- (Pesos treinta).
Inciso 15: La transferencia de Dominio ordenada en Juicio Sucesorio, abonará una Tasa de $ 30.- (Pesos treinta)
Inciso 16: Para la autorización de funcionamiento, a personas foráneas, de:
a) Parques de Diversiones, Circos, por día………………. $ 40.-
b) Trencitos, Cuatriciclos y otros, por día……………….. $ 40.-
Inciso 17: Por la autorización para la Apertura de Negocio, se abonará una Tasa de:
a) Negocios en general…………………………………………. $ 40.-
b) Industrias……………………………………………………… $ 70.-
c) Night Clubs, Cabarets, Confiterías Bailables, etc …. $ 400.-
d) Moteles…………………………………………………………. $ 650.-
En el caso de Anexo Actividades, se abonará el 50% del importe del párrafo anterior, según corresponda
Inciso 18: Por el otorgamiento del Certificado de Cese de Actividades, abonarán una Tasa de $. 30.- (Pesos treinta)
Inciso 19: Los Constructores y/o Empresas Constructoras con residencia en esta Ciudad, abonarán por derecho de inscripción anual, la suma de $ 40.- (Pesos cuarenta)
Inciso 20: Los constructores y/o Empresas Constructoras con domicilio en otras jurisdicciones abonarán un derecho de inscripción anual de $ 150.- (Pesos ciento cincuenta)
Inciso 21: Las personas que ejerzan en Jurisdicción Municipal profesiones liberales con título habilitante, deberán inscribirse en el Registro de Profesionales y abonar anualmente las siguientes tasas:
a) Domiciliados en esta ciudad……………………………… $ 60.-
b) Con domicilio en Otras Jurisdicciones ……………….. $ 130.-
El pago se deberá realizar antes del 31 de mayo de cada año o día hábil posterior en caso de ser feriado o no laborable.
Inciso 22: Aquellos profesionales o personas físicas que desarrollen actividades
no comprendidas dentro del articulado de la presente Ordenanza deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
CAPITULO X
CATASTRO Y OBRAS PRIVADAS
ARTÍCULO 44°: Declarase obligatorio el empadronamiento de todas las propiedades que aún no lo estuvieran y que estén comprendidas dentro del medio Urbano, Suburbano y Rural de El Trébol.-
ARTÍCULO 45°: Toda división de lotes de terrenos correspondientes al distrito deberá ser aprobado e inscripto en la Sección Catastro y Obras Públicas de esta Municipalidad. Sin este requisito no será reconocida la mensura correspondiente. Para dicha aprobación deberá consultarse la reglamentación prevista en el Plan Regulador, no autorizando esta Municipalidad ninguna subdivisión que no responda a la mencionada reglamentación.
ARTÍCULO 46°: Toda Escritura Pública que se realice por venta, transferencia, permuta o donación de un inmueble en el Distrito, deberá ser inscripto en la Sección Catastro de esta Municipalidad.
ARTÍCULO 47°: Para construir, reedificar, ampliar y/o refaccionar un edificio, se deberá solicitar la autorización pertinente y adjuntar los planos respectivos debidamente aprobados por el Consejo Profesional que corresponda intervenir en la Provincia de Santa Fe, debiéndose abonar lo siguiente:
a) Por la presentación de planos se abonara $ 35.- (Pesos treinta y cinco), salvo que con aplicación del punto b) se supere dicho valor;
b) Obras nuevas que soliciten permiso de edificación deberán abonar el cero cuarenta por ciento (0,40%) del valor de la obra según resolución de los Colegios Profesionales respectivos. Dicho valor de obra surgirá de multiplicar el número base vigente a la fecha de presentación por el índice correspondiente al tipo de construcción. Aquellas edificaciones de menos de 60 m2 gozarán de un descuento del 50% del presente permiso, si sus condiciones resultan caracterizarlo como de tipo económico.-
c) Planos aprobados por edificación existente 0,40% del valor de la obra calculado como en b) más 0,20% del mismo valor de obra en concepto de multa.-
d) Demolición: Los propietarios que deseen demoler sus edificios deberán solicitar autorización a la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, abonando un derecho equivalente a:
1.- Hasta 60 m2 …………………………………………………… $. 20.-
2.- Hasta 100 m2 …………………………………………………. $. 40.-
3.- Más de 100 m2 ………………………………………………… $. 65.-
Para el caso de edificios que presenten peligros de derrumbe o en condiciones de inhabitabilidad, se podrá autorizar su demolición sin cargo.-
e) Permiso para construcción e instalación de pozos absorbentes en veredas en zona sin red de desagües cloacales o por la tarea de verificación y control de los trabajos destinados a autorizar las conexiones domiciliarias a la red se abonará $ 15 (Pesos quince)
ARTÍCULO 48°: Sanciones a Propietarios: Por las infracciones estipuladas en el Código de Edificación vigente se aplicarán las siguientes multas:
ARTÍCULO 49°: Las deudas que por contribución de mejoras se generen con esta Municipalidad y que no fuesen abonadas en los términos establecidos en cada caso, serán percibidas con más un interés calculado según lo dispuesto en el Artículo 2° de la presente. El mismo podrá calcularse tomando como base el valor original de la obra debidamente actualizado ó el valor real de la obra, calculado a la fecha de su efectivo pago, a opción del Dpto. Ejecutivo Municipal.-
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES VARIAS
DETERMINACIÓN DE OFICIO DE OBLIGACIONES FISCALES
DETERMINACIÓN SOBRE BASE CIERTA O SOBRE BASE PRESUNTA
ARTÍCULO 50º: BASE CIERTA: La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables suministraren a la Municipalidad todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando esta Ordenanza u Ordenanzas Complementarias Especiales establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Municipalidad deberá tener en cuenta a los fines de la determinación.-
BASE PRESUNTA: Cuando el contribuyente y/o responsables no presenten declaraciones juradas en debida forma y/o cuando no suministren voluntariamente a la Municipalidad todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y/o que posibiliten la determinación de los mismos y/o base imponible; ó cuando los suministrados resulten insuficientes, deficientes y/o parciales y/o inexactos, resultará procedente la determinación sobre base presunta.
A esos efectos, la autoridad de aplicación podrá considerar todos los hechos, elementos, y/o circunstancias que por su vinculación o conexión normal con los que esta Ordenanza, Ordenanza Impositiva y/o especiales consideren como hecho imponible y permitan inducir en el caso particular la existencia de los hechos u actos y el monto del tributo que se determina. Podrá valerse de todos los medios de prueba a su alcance, incluso de declaraciones o informes de terceros, presunciones o indicios, y/o de elementos de juicio basados en conductas que los usos y costumbres en la materia sirvan para inferir la existencia de tales hechos imponibles.
Los hechos, elementos y circunstancias y/o medios de prueba, como así también las comprobaciones y/o relevamientos que se efectúen para la determinación de las obligaciones presentes, podrán ser tenidos por válidos como presunción de la existencia de idénticos hechos imponibles para la determinación del mismo tributo respecto a períodos anteriores no prescriptos.
En todos los casos de determinaciones de oficio motivadas por el incumplimiento de deberes formales por parte de contribuyentes y/o responsables, se deberán tener en cuenta los valores vigentes del tributo de que se trate, considerándose a la deuda como “de valor” de conformidad a los principios generales del derecho en la materia.
ARTÍCULO 51º: EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN: La determinación que rectifique una Declaración Jurada o que se efectúe en ausencia y/o deficiencia de la misma, y/o la que imponga multas o sanciones quedará firme a los diez (10) días de notificada al contribuyente y/o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de dicho término recurso de reconsideración o revocatoria o se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y/o elementos que sirvieron de base para la determinación.
Previo a la interposición del recurso a que hace referencia el párrafo anterior, el obligado o responsable, según el acto de determinación, deberá proceder al pago de los tributos determinados, con más los intereses y multas correspondientes, como requisito previo de admisibilidad de su recurso, en mérito a la ejecutoriedad propia de los Actos Administrativos.
Transcurrido el término indicado en el primer párrafo del presente sin que la determinación haya sido impugnada o recurrida, o sin que se haya cumplido el requisito previo de admisibilidad establecido en el párrafo anterior, la autoridad no podrá modificarla de oficio salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y/o elementos que sirvieron de base para la determinación y/o error de cálculo por parte de la administración.
Si la determinación realizada por la Municipalidad fuera inferior a la realidad, subsistirá la obligación del contribuyente de así denunciarlo.
ARTICULO 52°: MULTAS POR INFRACCIONES O INCUMPLIMIENTOS DE LOS DEBERES FORMALES: Las multas por infracción o incumplimiento de los deberes formales (contempladas en el artículo 40º de la Ley Nº 8173) se impondrán por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y que no constituyen por sí mismas una omisión de gravámenes.
El monto será graduado por la autoridad municipal entre el equivalente a pesos cien ($ 100,00) y pesos quinientos ($ 500,00) por infracción o incumplimiento en sí mismo.-
ARTÍCULO 53°: MULTAS POR OMISIÓN: Cuando el incumplimiento de obligaciones o deberes fiscales por parte de contribuyentes y demás responsables trajera como consecuencia la omisión total o parcial en los ingresos de tributos, siempre que no concurran las situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho, será aplicable la multa por omisión, que será graduada por la Autoridad Municipal entre el veinte por ciento (20%) y el doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar o retener, más los intereses y recargos correspondientes.
Constituyen situaciones particulares pasibles de multas por omisión, o sea no dolosa, las siguientes:
b) Presentación de Declaraciones Juradas inexactas derivada de errores en la liquidación del gravamen, por no haberse cumplido con las disposiciones que no admitan dudas en su interpretación, pero que evidencian un propósito –aún negligente- de evadir tributos.
c) Falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que ésta es inferior a la realidad y similares.
d) Todo incumplimiento o conducta que sin resultar fraudulenta provoque, permita y/o simule el no ingreso de tributos, sea total o parcial.
La aplicación de multas por omisión será independiente de las que corresponda aplicar por cada incumplimiento o infracción en sí misma.
ARTÍCULO 54°: MULTAS POR DEFRAUDACIÓN: Serán de aplicación las multas previstas en el Artículo 42 de Código Tributario Municipal (Ley Nº 8173) y serán graduadas por la autoridad municipal entre una (1) y diez (10) veces el tributo dejado de ingresar fraudulentamente.-
ARTÍCULO 55º: Comuníquese, promúlguese, publíquese y dése al Registro Municipal.-
Dada en la Sala de Sesiones del H. Concejo Municipal de la ciudad de El Trébol, Departamento San Martín, Provincia de Santa Fe, al primer día del mes de noviembre del año dos mil siete.-