ORDENANZA N° 569 de fecha 16.09.2004
Texto Ordenado
(Incluye modificaciones de Ordenanza Nº 625 de fecha 20.06.06 y
Ordenanza Nº 816 de fecha 08.06.10, Ordenanza Nº 943 de fecha 10.05.12, Ordenanza Nº 963 de fecha 04.10.12, Ordenanza Nº 1.049 de fecha 30.12.14, Ordenanza Nº 1157 de fecha 01.06.17 , Ordenanza Nº 1.367 de fecha 02/6/2022
y Ordenanza Nº 1.425 de fecha 04/4/2023)
ARTÍCULO 1°: Apruébase el CÓDIGO DE TRÁNSITO PARA LA CIUDAD DE EL
TRÉBOL que como anexo único forma parte de la presente.-
ARTÍCULO 2°: El CÓDIGO DE TRÁNSITO tendrá plena vigencia a partir de los SEIS (6) meses posteriores a su promulgación, lapso en el cual el Departamento Ejecutivo Municipal deberá reglamentar todos los aspectos que sean necesarios para su correcta aplicación, efectuar la correspondiente difusión y educación vial por todos los medios que considere apropiados, como asimismo adecuar la estructura vial a las disposiciones aquí contenidas.-
ARTÍCULO 3°: Autorizase al Departamento Ejecutivo Municipal a formalizar los convenios interjurisdiccionales e institucionales destinados al cumplimiento y mejor aplicación de las normas del CÓDIGO DE TRÁNSITO que se aprueba por la presente, debiendo suscribirse ad referéndum del H. Concejo Municipal cuando impliquen erogaciones para el Municipio.-
ARTÍCULO 4°: Créase en el ámbito de la Municipalidad de la ciudad de El Trébol un Programa permanente que tenga como finalidad garantizar la Educación Vial, difundiendo los contenidos de éste Código y la aplicación de las medidas necesarias tendientes a prevenir los accidentes de tránsito.-
ARTÍCULO 5°: A partir de la puesta en vigencia del presente CÓDIGO, quedan derogadas las Ordenanzas N° 194, 212, 224, 265, 317, 395, 430, 453, 523, 553 y toda otra norma que se oponga a la presente.-
ARTÍCULO 6°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal.-
CÓDIGO DE TRANSITO
TITULO I: PRINCIPIOS BASICOS
ARTÍCULO 1°: La presente Ordenanza y sus reglamentaciones regulan el uso de la vía pública y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en ella, como así también a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren concausa del tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles, como así también las rutas nacionales y provinciales.-
ARTÍCULO 2°: Para los aspectos normados en la presente será autoridad de aplicación la Secretaría de Gobierno, a través del Departamento de Tránsito Municipal y el Juzgado Municipal de Faltas o los organismos o dependencias que en el futuro suplanten a los mencionados.-
ARTÍCULO 3°: En garantía del derecho de transitar libremente queda prohibida la retención del conductor, de su vehículo, de su documentación o de su licencia habilitante, a excepción de aquellos casos expresamente contemplados por esta norma, otras normas pertinentes y los ordenados por Juez competente.-
TITULO II: EL USUARIO EN LA VIA PUBLICA
ARTÍCULO 4°: Educación vial: Para un correcto uso de la vía pública será prioritaria la planificación, realización y evaluación de la enseñanza sistemática de todos los aspectos que involucran la educación vial. Dicha tarea educativa alcanzará a:
ARTÍCULO 5°: Edades para Conducir: Para conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades mínimas, según el caso:
b.1 – Diecinueve (19) años para Motocicletas de más de 150 cc.
Podrán conducir con hasta 6 meses menos acompañados por el titular del vehículo y solo en predios especialmente acondicionado para la enseñanza y práctica de la conducción, en los horarios habilitados al uso público.- (Artículo modificado por Ordenanza Nº 943 de fecha 10.05.2012)
ARTÍCULO 6°: Licencia de conductor: La licencia de conductor es un documento público, personal e intransferible y de validez temporal limitada, que acredita idoneidad transitoria y habilita para conducir los vehículos que cada clase determina, según lo normado en la Ley Nacional de Tránsito en vigencia.-
ARTÍCULO 7°: Requisitos: Para tramitar la licencia habilitante para conducir o para renovar la licencia vencida, se requerirá, además de lo previsto en la legislación vigente:
ARTÍCULO 8°: Los establecimientos en los que se imparta enseñanza práctica y/o teórica para la conducción de vehículos, deberán contar con autorización por parte del Departamento Ejecutivo Municipal; para ello será necesario que cuenten con vehículos e instructores aptos según los términos de la presente ordenanza.-
ARTÍCULO 9°: De los instructores: Además de lo normado por las leyes en vigencia, los instructores de las escuelas de conductores deberán:
La habilitación podrá ser revocada por la autoridad otorgante por razones fundadas y documentadas, garantizándose al instructor la posibilidad de defensa.-
ARTÍCULO 10°: De los vehículos: Además de lo normado por las leyes en vigencia, los vehículos de las escuelas de conductores deberán:
ARTÍCULO 11°: Contravenciones y sanciones: Las infracciones a este ordenamiento darán lugar a la aplicación de medidas correctivas a la academia o instructor y consistirán en: apercibimiento, suspensión, inhabilitación o caducidad, de acuerdo con la gravedad de la falta y sin perjuicio de la sanción que pudiera aplicarse cuando se hayan infringido normas del Código de Tránsito. Las contravenciones serán constatadas por la autoridad de aplicación de control y juzgadas por la autoridad de control jurisdiccional.-
TITULO III: LA VIA PUBLICA
ARTÍCULO 12°: Planificación de Tránsito: A través del Departamento de Tránsito Municipal se propenderá a la instrumentación de una instancia interdisciplinaria de planificación del tránsito, integrada por representantes de las distintas autoridades de control y jurisdiccionales del presente reglamento, quienes podrán convocar a otros organismos gubernamentales y/o no gubernamentales y/o a quienes se estime necesario, con el objeto de mantener actualizada la normativa vigente.-
ARTÍCULO 13°: Limitaciones impuestas a los frentistas: Es obligatorio para propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:
Regirán al respecto las mismas restricciones establecidas en materia de inserción publicitaria.-
ARTÍCULO 14°: Estructura Vial: Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública debe ajustarse a las normas básicas más avanzadas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas de rueda u otra asistencia ortopédica. Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulación, ésta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que imponen las circunstancias actuales.-
ARTÍCULO 15°: Sistema Uniforme de señalamiento Vial: La vía pública será señalizada y demarcada uniformemente, según lo determinado por la reglamentación y de acuerdo con las normas y los usos vigentes en el país y los convenios internacionales que rigen en la República.-
ARTÍCULO 16°: Publicidad en la vía pública: Todos los carteles, luces, obras y leyendas en la vía pública deberán contar con permiso de la autoridad competente ubicando los mismos fuera de la zona de camino, excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocación del emblema del ente realizador del señalamiento.-
ARTÍCULO 17°: Inserción Publicitaria: En ningún caso se podrán utilizar para la publicidad que se instale los árboles ni los elementos ya existentes de señalización, alumbrado, transmisión de energía y demás obras de arte de la vía. Queda prohibido asimismo la publicidad que, por sus características o ubicación, pueda distraer al conductor en circulación. Por las infracciones a este artículo y los gastos consecuentes, responden solidariamente propietarios, publicistas y anunciantes.-
ARTÍCULO 18°: Declaración de intransitabilidad: Las autoridades de aplicación podrán declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública habilitada cuando las condiciones de seguridad sean deficitarias y mientras dure esta circunstancia.-
ARTÍCULO 19°: Reguladores de velocidad sobre la calzada: En las cercanías de establecimientos educativos, estadios deportivos, templos y cualquier otro lugar donde se produzcan aglomeraciones de personas en forma diaria y/o en cruces viales, ferroviales o peatonales que por sus características generen riesgos para las personas y/o las cosas, se podrán construir reguladores o reductores de velocidad según las condiciones que a continuación se detallan:
a.1): Despertadores: cambio de rugosidad o elevación del pavimento en serie destinado a llamar la atención del conductor e inducirlo a reducir la velocidad.-
a.2): Pianitos: sucesivas elevaciones del pavimento destinadas a llamar la atención del conductor de un vehículo e inducirlo a reducir la velocidad.-
a.3): Senda peatonal elevada: elevación del pavimento en la zona establecida para el cruce de peatones, de dimensiones tales que obliguen al conductor de un vehículo a reducir la velocidad y a respetar la zona de cruce peatonal.-
a.4): Elementos prefabricados: Sistemas provistos por la industria fijados y/o adheridos al pavimento (tachas refractarias, medias cañas y otros similares) destinados a completar y/o suplantar las funciones de los anteriores en cuanto al llamado de atención, a su visualización y a sus efectos.-
a.5): Lomos de Burro: Elevación del pavimento transversal al sentido de circulación destinado a reducir la velocidad de los vehículos.-
a.6): Badenes: Concavidad del pavimento, transversal al sentido de circulación, destinado a reducir la velocidad de los vehículos.-
b.1): Diseño: No deberán provocar inseguridad al usuario de la vía que circule por ella, a la máxima velocidad permitida donde los reductores se instalen.-
b.2): Dimensiones: La altura o profundidad, según el caso, deberá ser menor a la altura de los cordones de las aceras que lo delimiten.
b.3): Señalización: Como mínimo, veinte (20) metros antes deberá indicarse la existencia de cualquiera de los dispositivos señalados. Éstos deberán ser adecuadamente pintados para su fácil identificación.
En todos los casos, los lugares de ubicación deberán estar bien iluminados, debiéndose evitar la colocación de reductores de velocidad a la salida de un tramo curvo.
En casos especiales en que se considere necesario se podrá incorporar una señal luminosa intermitente dentro de los Diez (10) metros anteriores al reductor.
b.4): Construcciones: Su ejecución seguirá las reglas del buen arte, debiendo evitarse ángulos vivos e interferencias en el normal escurrimiento de las aguas pluviales.-
TITULO IV: EL VEHICULO
ARTÍCULO 20°: Caracterización: Entiéndase por vehículo, a los fines de este Código, al medio en el cual o por el que personas o cosas pueden ser transportadas, ya sea que cuenten con tracción propia o remolcados.-
ARTÍCULO 21°: Tipos de vehículo:
(Inciso incorporado por Ordenanza 1.425)
Capítulo II: Ruidos Nocivos
ARTÍCULO 22°: Ruidos Nocivos: Considérese ruidos nocivos tanto aquellos que resulten innecesarios, es decir, evitables de acuerdo a pautas mínimas de convivencia, cuanto a los excesivos, a aquellos que rebasen un límite sanitariamente prudente de admisión.-
ARTÍCULO 23°: Ruidos innecesarios: Considérese que causan, producen o estimulan ruidos innecesarios las siguientes conductas:
ARTÍCULO 24°: Ruidos excesivos: Se consideran ruidos excesivos, con afectación al público, los causados, producidos o estimulados por cualquier vehículo automotor que exceda los niveles máximos previstos de acuerdo al siguiente detalle:
Tipo de vehículo Nivel en db “A”
Motocicletas livianas de 50 cc. de
Cilindrada, incluyendo bicicletas
y triciclos con motor acoplado……………………………………………… 75 db
Motocicletas de 50 cc. a 125 cc. de
Cilindrada ……………………………………………………………………….. 82 db
Motocicletas de más de 150 cc. de
Cilindrada y dos tiempos ……………………………………………………. 84 db
Motocicletas de más de 150 cc. de
Cilindrada y cuatro tiempos ……………………………………………….. 86 db
Automotores hasta 3,5 toneladas de
tara ……………………………………………………………………………….. 85 db
Automotores de más de 3,5 toneladas
de tara …………………………………………………………………………… 89 db
Los niveles se medirán con un instrumento standard (medidor de niveles sonoros leídos en la escala de compensación “A”) procurando que dicha medición reúna las condiciones de precisión y veracidad indispensables.-
TITULO V: LA CIRCULACION
ARTÍCULO 25°: Prioridad normativa: En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de aplicación, las señales de tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.-
ARTÍCULO 26°: En cuanto a condiciones para conducir, documentación y requisitos para circular, prioridades de paso, adelantamientos, giros y vías semaforizadas se aplicará lo normado por la Ley Nacional 24449 y/o Ley Provincial 11583, y sus reglamentaciones.-
ARTÍCULO 27°: En la zona urbana, además de las reglas fijadas por las leyes detalladas precedentemente estará prohibido:
ARTÍCULO 28°: Velocidad Máxima: Los límites máximos de velocidad son, salvo reglamentación en contrario:
ARTÍCULO 29°: Velocidad Precautoria:
ARTÍCULO 30°: Velocidad Mínima: La mitad del máximo fijado para cada vía.-
ARTÍCULO 31°: Transporte Público de Pasajeros y/o de Escolares: ambos servicios sólo podrán ser realizados por aquellos permisionarios autorizados según las disposiciones municipales vigentes en la materia, ajustándose en un todo respecto de la forma de prestación a lo normado en las ordenanzas que lo regulen.-
ARTÍCULO 31º BIS: Los vehículos de gran porte que transporten pasajeros podrán circular y estacionar de manera temporal en la calle, sólo para carga y descarga de pasajeros. Una vez realizado dicho accionar, no podrán permanecer en la vía pública.
(Artículo incorporado por Ordenanza Nº 1.367 de fecha 02/6/2022)
ARTÍCULO 32°: Establécese como acceso para el tráfico y circulación de Vehículos de Carga desde y hacia el radio urbano de la ciudad de El Trébol hacia o desde la Ruta Provincial N° 13 o la Ruta Provincial N° 45 S, en los días en que las condiciones climáticas y de los caminos así lo permitan, el demarcado por las calles que a continuación se detallan:
Desde Ruta Provincial N° 13, por calle Palermo hasta Bv. Libertad, por esta calle hasta 9 de Julio, por ésta hasta Av. Independencia, que en su intersección con Av. Estanislao López hacia el Sur cambia de nombre por Av. Juramento; por ésta hasta calle Alejandría; por Alejandría hacia el Suroeste hasta su intersección con calle Compañía de Tierras Argentinas; por ésta hasta Santa Fe, y sobre la misma hacia el Oeste hasta Juan José Passo; por esta vía hasta Mendoza conectando esta calle hacia el Oeste con Ruta Provincial N° 13 y hacia el Este con Manuel Lozada, que hacia el Sur conecta nuevamente con la Ruta Provincial N° 13.
Este recorrido sirve como nexo con la ruta Provincial 45 S, utilizándose para ello calle 9 de Julio.-
ARTÍCULO 33°: Está prohibida la circulación y el estacionamiento de vehículos de tránsito pesado en el radio que se detalle a continuación: Calle Viena, desde Balcarce hasta Av. Libertad; Av. Libertad desde Viena hasta 9 de Julio; 9 de Julio, desde Av. Libertad hasta Patricios; Patricios, desde 9 de julio hasta Estanislao López; Arribeños, desde E. López hasta Lisboa; Lisboa, desde Arribeños hasta Cía. de Tierras Argentinas; Cía. de Tierras Argentinas, desde Lisboa hasta E. López; E. López, desde Cía. de Tierras Argentinas hasta Lisandro de la Torre; L. de la Torre, desde E. López hasta Juan de Garay; Juan de Garay, desde Río Negro hasta Bv. Europa ; Bv. Europa, desde Juan de Garay hasta Candioti; Candioti, desde Bv. Europa hasta Corrientes; Corrientes, desde Candioti hasta J. F. Seguí; J. F. Seguí, desde Corrientes hasta Bv. Europa; Bv. Europa, desde J. F. Seguí hasta Rosendo Fraga; Rosendo Fraga, desde Bv. Europa hasta Balcarce; Balcarce, desde E. Damiano hasta Viena; salvo aquellas unidades sin acoplado que debidamente acrediten dirigirse a sus bases, depósitos y/o galpones o circulen desde o hacia ellas para entrar o salir del radio urbano, por la misma razón hacia o desde la Playa de Camiones Municipal ubicada en calle 9 de Julio y Av. Independencia, o para carga y descarga de mercaderías en las zonas delimitadas estableciéndose como horario para dicha finalidad el mismo que rige para la actividad comercial o cuando se justifique la necesidad de atención mecánica o reaprovisionamiento de combustibles y lubricantes dentro de la ciudad. Se exceptúan los vehículos del Servicio Público. Prohíbase el estacionamiento y circulación aún fuera de la zona restringida en boulevares, avenidas, cortadas y/o pasajes públicos con la misma salvedad del párrafo anteriormente descripto. El radio señalado precedentemente tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017. A partir del 1º de enero de 2018, esta prohibición se hará extensiva a todo el radio urbano de nuestra ciudad. Los vehículos de tránsito pesado deberán disponer de un espacio de estacionamiento privado o en su defecto hacer uso de las instalaciones de la Playa de Camiones Municipal, en las condiciones que para ello se estipulen. La circulación de tránsito pesado establecida en el Artículo 32º en las calles Viena, los días de lluvia; Av. Libertad, Av. Independencia y Av. Juramento hasta Lisboa, mantendrá su vigencia.- (Artículo modificado por Ordenanza Nº. 1.157 de fecha 01.06.17)
Capítulo IV: Accidentes
ARTÍCULO 34°: Registro Municipal de Estadística Accidentológica: Créase el Registro Municipal de Estadística Accidentológica que funcionará bajo la dependencia del Departamento Ejecutivo Municipal, quien teniendo en cuenta los datos del mencionado Registro, propondrá modificaciones a realizar al presente Código.-
ARTÍCULO 35°: Fuente de Información: El Registro Municipal de Estadística Accidentológica podrá recabar su información de las siguientes fuentes:
ARTÍCULO 36°: Divulgación de la Información: El Registro Municipal de Estadística Accidentológica clasificará los accidentes conforme a los lugares de su producción, las edades promedios de los conductores involucrados, características de los vehículos embistentes, grado de perjuicio ocasionado y todo otro criterio o dato que fuere relevante.
Divulgará periódicamente sus estadísticas por los medios que aseguren su debida difusión.
Capítulo V: Reglas para dispositivos de movilidad personal
ARTICULO 36º BIS: Para su circulación por la vía pública, los dispositivos de movilidad personal deben contar con los elementos de seguridad que se detallan a continuación:
Se prohíbe la circulación en la vía pública de los dispositivos de movilidad personal que no cumplan con los requisitos de seguridad establecidos en el presente artículo.-
(Artículo incorporado por Ordenanza 1.425)
ARTICULO 36º TER: Serán de aplicación a la circulación de dispositivos de movilidad personal y a sus conductores, las reglas que se consignan a continuación, a saber:
(Artículo incorporado por Ordenanza 1.425)
TITULO VI: BASES PARA EL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 37°: Remisión: Será de aplicación, en todo lo relativo al procedimiento, lo establecido en el Código de Faltas Municipal, parte general y toda otra norma dictada al efecto.-
ARTÍCULO 38°: Controles: La autoridad de aplicación determinará la forma y modalidad de los controles permanentes y excepcionales a llevarse a cabo, en un todo de acuerdo a las prescripciones del presente Código y debiendo mantener en todo momento el accionar de los inspectores o personal designado al efecto, el carácter educativo y preventivo de dichas acciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.-
ARTÍCULO 39°: Jurisdicción: Cuando el infractor se domicilie a una distancia menor de 60 Km. está obligado a comparecer o ser traído por la fuerza pública para su juzgamiento. Cuando la distancia sea mayor tendrá derecho a ser juzgado o cumplir la condena ante el juez competente de su domicilio, siempre que exista convenio de interjurisdiccionalidad entre ambas localidades.-
ARTÍCULO 40°: Facultades: La autoridad de control podrá retener preventivamente la licencia habilitante y los vehículos sólo en los casos y con las modalidades previstas en la presente, aplicando el procedimiento y realizando las constataciones de rigor.-
ARTÍCULO 41°: Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas y solicitadas por el inspector actuante; la negativa a realizar la prueba constituye falta, además de presunción de haber cometido la infracción para la cual se realiza el control.-
ARTÍCULO 42°: Toda infracción comprobada por los inspectores municipales, dará lugar a la confección de actas por triplicado.-
ARTÍCULO 43°: La entrega del duplicado del Acta de Comprobación constituye notificación primaria al infractor de la causa iniciada en su contra, aún en el supuesto caso de negarse a firmar. Posteriormente, la Municipalidad comunicará la falta mediante cédula que enviará al conductor del vehículo o al titular del mismo. A partir de esta segunda notificación comenzará a correr el plazo único de diez (10) días hábiles para el pago de la multa o para efectuar el descargo ante el Juez de Faltas o para el cumplimiento de la sanción impuesta.-
ARTÍCULO 44°: Cuando el inspector interviniente proceda a la retención preventiva del vehículo, además de labrar el Acta de Comprobación deberá confeccionar un inventario simple del rodado en cuestión, requiriendo la firma del infractor y si éste se negara, de un testigo, a los fines de documentar el estado general del vehículo y de ese modo aventar cualquier posibilidad de reclamo en el momento de la restitución al propietario.-
ARTÍCULO 45°: El Juez Municipal de Faltas procederá a restituir el rodado cuando constatare que se ha subsanado la causa que motivó la retención preventiva de la unidad y se presente el correspondiente libre multa Municipal.-
ARTÍCULO 46º: Cuando la causa de la retención preventiva subsistiera, el Juez de Faltas, por resolución fundada, justificará el mantenimiento de la incautación y arbitrará el diligenciamiento de las medidas que estime conveniente.-
Se establece como arancel diario en concepto de derecho de depósito del vehículo a partir de los dos (2) días hábiles de la incautación, el valor de cinco (5) litros de nafta por día.-
(Artículo modificado por Ordenanza Nº 625 de fecha 20.06.06)
ARTÍCULO 47°: Los inspectores municipales podrán requerir la colaboración de la fuerza pública, toda vez que lo consideren conveniente, para resguardar el procedimiento o la integridad física de las personas intervinientes.-
ARTÍCULO 48°: Controles de Alcoholemia: El control preventivo de alcoholemia destinado a verificar el estado de intoxicación alcohólica de los conductores de vehículos estará a cargo de los inspectores municipales en forma conjunta con la Policía de la Provincia de Santa Fe.-
ARTÍCULO 49°: Podrá ser requerido para esta prueba de detección alcohólica, cualquier usuario de la vía pública, ya sea en forma individual o cuando se implemente un operativo de control.-
ARTÍCULO 50°: Las pruebas de detección y verificación alcohólica serán efectivizadas:
ARTÍCULO 51°: Para determinar que una persona se encuentra en estado de intoxicación alcohólica se estará en un todo de acuerdo a la Reglamentación Provincial vigente en la materia.-
TITULO VII: REGIMEN DE SANCIONES
ARTÍCULO 52°: Responsabilidad: Son responsables para el cumplimiento de esta norma:
ARTÍCULO 53°: Entes: También son punibles las personas jurídicas por sus propias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de las reglas de la circulación. No obstante deberán individualizar a éstos a pedido de la autoridad.-
ARTÍCULO 54°: Clasificación: Constituyen faltas graves:
ARTÍCULO 55°: Eximentes: El Juez de Faltas podrá eximir de la sanción en caso de necesidad debidamente acreditada, cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta, cuando fuere primario y en caso de que circunstancias especiales hicieren que el hecho resulte evidentemente leve para el desenvolvimiento y seguridad del tránsito urbano.-
ARTÍCULO 56°: Atenuantes: Cuando medien circunstancias que hicieren excesiva la pena mínima aplicable, la sanción podrá disminuirse a la mitad del mínimo del monto de multa establecido para cada tipo de infracción.
ARTÍCULO 57°: Agravantes: La sanción podrá aumentarse hasta el doble del máximo del monto de multa establecido para cada tipo de infracción, cuando:
ARTÍCULO 58°: Concurso de faltas: En caso de concurso real o ideal de faltas, las sanciones se acumularán aún cuando sean de distintas especies.-
ARTÍCULO 59°: Clases: Las sanciones por infracciones a este Código son de cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:
ARTÍCULO 60°: Las Multas por Infracciones a las disposiciones de este Código de Tránsito son equivalentes al importe de determinados litros de nafta común, precio promedio de las estaciones de servicio locales. Las siguientes son causales de aplicación de multas:
a.1) Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes o cualquier otro elemento que excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente peligrosos para el restos de los usuarios de la vía pública, Multa valor 40 litros de nafta;
a.2) Estacionar ciclomotores y motocicletas en contraposición a lo dispuesto en el Artículo Nº 27, Inc. c) de la presente, Multa valor equivalente al valor de 15 litros de la nafta de menor valor, precio promedio estaciones de servicio locales.- (Inciso incorporado por Ordenanza Nº 963 de fecha 04.10.12)
a.3)Estacionar dentro del radio urbano de la ciudad unidades de transporte como chasis, acoplados, bateas y otros ó vehículos que por su tamaño sean considerados como vehículos pesados, como cosechadoras, tractores y similares, Multa equivalente al valor de 80 (ochenta) litros de nafta; (Inciso incorporado por Ordenanza Nº 1.049 de fecha 30.12.14)
Establécese un Régimen de Pago Voluntario, a través del cual aquellos infractores que pagasen la multa por las faltas cometidas al presente Código de Tránsito, en el término de los diez (10) días hábiles de labrada el acta respectiva, se verán beneficiados con una reducción del 70% (setenta por ciento) del valor correspondiente.-
(Artículo modificado por Ordenanza Nº 625 de fecha 20.06.06)
ARTÍCULO 61°: En todos los casos, ante la primera reincidencia de la misma infracción se incrementará el monto de la multa en un 50%; ante la segunda reincidencia se duplicará y a partir de la tercera reincidencia el Juez de Faltas podrá aumentar las sanciones por una mayor sucesión de las infracciones cometidas. Para que estos recargos en las multas no sean aplicados debe transcurrir entre una y otra infracción un lapso de tiempo superior a los 365 días.-
Aquellas personas que habiendo hecho efectiva alguna multa o infracción de tránsito y en el lapso de un año desde la fecha de pago no fuesen sancionados con medida alguna similar, con la sola presentación del comprobante de pago ante la Secretaría de Hacienda de la Municipalidad de El Trébol tendrá derecho a recibir un crédito por el valor nominal de la multa pagada, sin actualización de ninguna naturaleza, suma que podrá ser destinada al pago de las Tasas que el titular de la infracción deba abonar al Municipio.-
Además, el juez Municipal de Faltas podrá aplicar la suspensión temporaria para conducir automotores en el distrito El Trébol a un individuo que conduzca en forma peligrosa en la vía pública y que atente contra las personas y los bienes.-
TÍTULO IX – OTRAS DISPOSICIONES
Capítulo Único
ARTÍCULO 63°: Protección: La autoridad de aplicación del presente código, en lo que hace a su reglamentación y ejecución, propenderá al cumplimiento de la legislación nacional y provincial protectiva de los discapacitados, especialmente en los aspectos referidos a franquicias de libre estacionamiento y tránsito y al uso gratuito de los colectivos de transporte urbano de pasajeros para trasladarse a centros escolares y de salud.-
ARTÍCULO 64°: Normas Supletorias: Para todo caso no contemplado en el presente Código, será de aplicación la legislación Nacional y Provincial vigente en la materia, como así también las Convenciones Internacionales sobre Tránsito vigentes en la República Argentina.-
ARTÍCULO 65º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal.-