Texto Ordenado
(Incluye modificaciones de Ordenanza N° 563 de fecha 22.07.04)
O R D E N A N Z A
ARTÍCULO 1°: Denomínase “CIBER” a todo aquel local o sala en donde se utilizan computadoras a fin de obtener conexiones vía Internet, o bien participar de los denominados juegos en red o cualquier otro tipo de servicios similares mediante el uso de equipos de computación.-
ARTÍCULO 2°: Dispónese que toda persona y/o empresa que desee habilitar un “CIBER” se deberá regir por las siguientes disposiciones:
ARTÍCULO 3°: Queda prohibido la instalación en dichos comercios de cualquier aparato de juego y/o entretenimiento, que otorgue premios de cualquier naturaleza por el juego en las mismas. Igualmente se prohibe terminantemente la realización de apuestas de cualquier tipo en los locales habilitados bajo la figura contemplada por la presente Ordenanza. No se considerarán comprendidos los juegos que premien al participante, en caso de un resultado exitoso, con tiempo adicional de juego.-
ARTÍCULO 4°: Queda prohibido el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en los locales habilitados como CIBER. Cuando a esta actividad se le complemente alguna otra, como kiosco, bar, cafetería, venta de bebidas y/o comidas rápidas, se deberá contar con la autorización municipal correspondiente y su desarrollo estará sujeto a la legislación en vigencia para cada una de ellas. –
ARTÍCULO 5°: Se establecen los siguientes horarios para el funcionamiento de estos locales y la permanencia de clientes, conforme a su edad:
De Domingo a jueves:
Viernes, Sábado y vísperas de feriados:
Los propietarios o encargados de los locales deberán exhibir en lugares bien visibles y en la puerta de ingreso, carteles donde consten los horarios de ingreso y permanencia autorizados, según la edad de los clientes, haciéndose responsables de su cumplimiento.- (Reemplazado por Ordenanza N° 563 de fecha 22.07.04)
ARTÍCULO 6°: Los titulares de los “CIBER” deberán indefectiblemente colocar a las computadoras y/o al sistema de computadoras en red, “filtros” y/o bloqueos o cualquier otro sistema que no permita el acceso a juegos y/o programas y/o figuras que atenten contra la moral y las buenas costumbres o que contengan pornografía, violencia y/o sexo. A su vez, el rendimiento del filtro no debe ser inferior a un 80 % de las páginas testeadas.-
ARTÍCULO 7°: Queda prohibida la habilitación de estos locales a menos de 100 metros de la puerta de entrada de un centro educativo sea de nivel preescolar, primario o secundario debidamente autorizado y sea éste oficial o privado.-
ARTÍCULO 8°: En todos los casos y en horarios de acceso y permanencia del público las puertas deberán permanecer sin llaves o trabas que dificulten la libre circulación desde y hacia el local.-
ARTÍCULO 9°: A los efectos de preservar la integridad física de los usuarios, los locales deberán estar provistos de equipos o elementos de prevención ante desperfectos en la instalación eléctrica: corta corrientes, llaves térmicas, disyuntores o equipos similares.-
ARTÍCULO 10°: En el supuesto de instalarse máquinas y/o equipos que emitan sonidos o música, deberán adecuar el volumen de los mismos y ajustarse a un nivel que no ocasione molestias a los vecinos.-
ARTÍCULO 11°: Los equipos de computación deberán distribuirse de tal forma que no obstruyan, obstaculicen o disminuyan los accesos, salidas o pasajes de circulación a los servicios sanitarios, como así también para las salidas convencionales.-
ARTÍCULO 12°: La apertura y/o inicio de la actividad normada por la presente estará sujeta a la habilitación municipal correspondiente. Para ello, con una antelación que no podrá ser inferior a los cinco (05) días a la fecha de inauguración del local, su titular deberá solicitar por escrito el permiso en la administración municipal, quien previo a brindarla corroborará mediante inspecciones el cumplimiento de la totalidad de las exigencias indicadas en esta norma o de cualquier otro requerimiento que surja del trámite iniciado.-
ARTÍCULO 13°: En caso de verificarse cualquier transgresión a las normas fijadas en la presente Ordenanza, se aplicarán multas que oscilarán desde 100 a 500 litros de nafta común, precio actualizado promedio estaciones de servicio locales, según la gravedad de la infracción y a criterio de la autoridad de aplicación, con posibilidad de inhabilitación del local en forma temporaria o definitiva, teniendo en cuenta para ello el motivo de la infracción y si el titular es reincidente. Estas sanciones se aplicarán independientemente de que la Municipalidad efectúe las denuncias ante los organismos correspondientes, en caso de que la transgresión que se verifique infringiera normas penales, a la moralidad o al Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe.-
ARTÍCULO 14°: Los locales que se encuentren funcionando con anterioridad a la promulgación de la presente tendrán un plazo de sesenta (60) días para adecuarse a lo normado, excepto para lo indicado en el Artículo 6°, que será de aplicación inmediata.-
ARTÍCULO 15°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal.-