Texto Ordenado
(Incluye modificaciones Ordenanza N° 563 de fecha 22.07.04
y Ordenanza Nº 758 de fecha 23.04.09)
O R D E N A N Z A
ARTÍCULO 1°: A partir de la promulgación de la presente, los negocios de Confiterías bailables, Boites, Cabarets, Nigth Club, bares nocturnos y similares, regirán su funcionamiento de acuerdo a las prescripciones que se establecen en la presente Ordenanza.-
ARTÍCULO 2°: Estos locales no podrán ser habilitados al público sin el previo permiso acordado por el Departamento Ejecutivo Municipal.-
ARTÍCULO 3°: Serán requisitos indispensables para el otorgamiento del permiso de habilitación respectivo:
a) Contar con la aprobación de los planos de construcción, instalaciones eléctricas, de gas, obras sanitarias, calefacción y ventilación;
b) Haber comprobado el Servicio de incendio que deberán poseer de acuerdo a las reglamentaciones vigentes;
c) Disponer de los informes policiales que permitan establecer el grado de honorabilidad del o de los recurrentes, datos estos cuya remisión se solicitará a las autoridades policiales competentes, a los efectos de acordar o denegar, en base a los mismos, el permiso solicitado, debiendo el Departamento ejecutivo Municipal desecharlos cuando el recurrente hubiera sido condenado por delito contra la honestidad o por expendio de alcaloides o contra la propiedad.-
ARTÍCULO 4°: Previo a la habilitación de estos negocios, se deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 5°: Los comercios de que se trata deberán poseer un Registro debidamente sellado y rubricado por la Oficina Municipal encargada del control de su funcionamiento, en el que constatará la nómina del personal de la casa, y en el que se registrará: fecha de ingreso del mismo, edad, nacionalidad, número de documento de identidad, número de permiso habilitante y de la Libreta de Sanidad, horario de tareas y fecha de egreso. Asimismo el propietario deberá informar a la repartición Municipal, con la debida antelación, sobre toda alta o baja que se produjera dentro de dicho personal. El personal de estos establecimientos no podrá actuar hasta tanto se le acuerde el permiso habilitante respectivo, para lo cual deberá proceder de acuerdo lo dictaminado en el inciso c) del artículo 3° de la presente.
ARTÍCULO 6°: Todo personal que se desempeñe en los establecimientos regidos por esta Ordenanza, quedan sujetos a las siguientes disposiciones:
Quedan eximidos de este requisito el personal administrativo y de los músicos.-
ARTÍCULO 7°: En estos locales no se permitirá la permanencia de persona alguna en estado de ebriedad y cuando se produjeran desórdenes, o se realizaren actos reñidos con la moral pública y las buenas costumbres, se aplicarán las siguientes medidas:
A la primera infracción, una multa igual al 60% del Derecho Mensual que abonen;
A la segunda infracción, el duplo de la multa anterior y clausura del local por treinta días;
A la tercera infracción, clausura definitiva del local e inhabilitación de los titulares de la firma por diez (10) años, para la apertura dentro del Municipio, de cualquier tipo de comercio encuadrado dentro de los rubros que se establecen en la presente Ordenanza.-
ARTÍCULO 8°: Se exigirá en estos negocios el estricto cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre ruidos molestos, aplicándose las sanciones determinadas en las mismas.-
CONFITERIAS BAILABLES
ARTÍCULO 9°: Considérase “Confiterías Bailables” a todo local o recinto cerrado total o parcialmente en el que se propale música, posea pista de baile y servicio de bar, con libre acceso para personas de ambos sexos.-
ARTÍCULO 10°: Los diversos recintos de la confitería no deben estar totalmente separados, ni entorpecer el libre desplazamiento y/o visual.-
ARTÍCULO 11°: La autoridad Municipal al conceder la autorización para funcionar, determinará la capacidad máxima que puedan albergar los mismos, previa inspección municipal.-
ARTÍCULO 12°: No se autorizarán en estos locales bajo ningún concepto la actuación de bailarinas y/o empleadas para bailar y/o alternar con los concurrentes.-
ARTÍCULO 13°: Todo recinto deberá contar con una iluminación cuya intensidad no podrá ser inferior a la iluminación tipo que se establece: es la producida en cada 5 m2 de superficie por una lámpara de 40 Ws. Coloreada de fábrica (excepto de negro), con un anillo incoloro circundando la rosca de la misma. Las lámparas estarán enfocadas hacia abajo, libre de todo elementos que obstruya el reflejo directo hacia el piso, distribuidas de modo tal que la luz sea uniforme en todo el recinto y colocados a una distancia no mayor de tres (3) metros ni inferior a los dos metros con sesenta centímetros (2,60 m.) del piso. Todo artefacto o pantalla que se utilice como elemento complementario o decorativo de las lámparas, deberán ser de color blanco en su interior, y será conservado en forma tal, que no varíe su color blanco establecido. Mientras se respeten las condiciones de uniformidad de la iluminación del ambiente, podrá usarse cualquier tipo de aparato, lámpara o artefacto que igualen la iluminación tipo establecida. En este caso, dichos locales deberán contar con la instalación de modo tal que los funcionarios encargados del control de estos negocios, puedan comprobar en cualquier momento, si la iluminación responde a la intensidad mínima tipo exigida.-
B O I T E S
ARTÍCULO 14°: Considérase “Boite” a todo local en el que se propale música, tenga pista de baile habilitada, servicio de bar y/o restaurante, con libre acceso de personas de ambos sexos y respondan a las siguientes características:
ARTÍCULO 15°: No se autorizarán en estos locales, bajo ningún concepto la actuación de bailarinas y/o empleadas para bailar o alternar con los concurrentes.-
ARTÍCULO 16°: Los artistas que participen en los espectáculos que puedan ofrecer en estos establecimientos, bajo ningún pretexto podrán alternar con el público y permanecer en la sala durante el horario en que no actúen como así también, deberán prescindir de dar en su número, intervención de palabra o de hecho al público concurrente.-
ARTÍCULO 17°: Todos estos recintos deberán contar con una iluminación cuya intensidad no podrá ser inferior a la iluminación tipo que se establece: es la producida en cada 5 (5) metros cuadrados de superficie por una lámpara de 25 Ws., coloreada de fábrica (excepto de negro), con un anillo incoloro circundando la rosca de la misma, y de acuerdo las normas establecidas en el artículo 13 de la presente Ordenanza.-
ARTÍCULO 18°: Cuando se transgrediere lo prescripto en los artículos anteriores, correspondiente al rubro de “Boites” se aplicarán las siguientes sanciones:
N I G H T C L U B
ARTÍCULO 19°: Considérase “NIGHT CLUB” todo local en que se propale música, tenga pista de baile habilitada, servicio de bar y/o restaurante, con uno o más ambientes para estar o bailar, libre de puertas o cortinados que entorpezcan el desplazamiento u obstruyen la visual y que respondan a las siguientes características:
C A B A R E T S
ARTÍCULO 20°: Considérase “CABARETS” todo local en el que se propale música, con pista de baile habilitada, con intervención del personal femenino contratado para bailar o alternar con los concurrentes, con servicio de bar y con expendio o no de comidas, con libre acceso de personas y que responda a las siguientes características:
ARTÍCULO 21°: Déjase establecido dos categorías en el personal femenino contratado en los Cabarets, según la siguiente clasificación:
La presente clasificación esta destinada para la perfecta identificación del personal femenino contratado.-
ARTÍCULO 22°: Las bailarinas, copetineras, meseras, deberán solicitar su inscripción ante la oficina municipal correspondiente. Dicha oficina llevará un registro del personal, exigiéndose para la inscripción:
ARTÍCULO 23°: Acordada la inscripción a las personas aludidas en el artículo anterior, se les otorgará la libreta credencial habilitante, único documento legal para trabajar, en la misma constarán los siguientes datos: Identidad personal, Fotografía, Fecha de los exámenes y su validez. La libreta tendrá valor permanente siempre que se renueven los exámenes de acuerdo lo establecido en los incisos b y c del artículo 22° de la presente.-
ARTÍCULO 24°: El personal de artistas comprendidos en el inciso a) del Artículo 21°, no podrá ser sometido a exámenes médicos ni se les exigirá la libreta credencial, pero bajo ningún pretexto, podrán alternar con el público o permanecer en la sala durante el horario en el que no actúe.-
ARTÍCULO 25°: Prohíbese en los cabarets el expendio de licores o bebidas alcohólicas para ser consumidas para el personal femenino contratado para alternar con el público.-
ARTÍCULO 26°: Las danzas y demás diversiones que se realicen en estos locales, como así también el vocabulario y vestimenta utilizados en las representaciones de los números artísticos, deberán ajustarse de modo y forma que no afecten la moral pública y las buenas costumbres, no pudiendo el público concurrente, bajo ningún concepto, tener participación en el mismo, ni el artista podrá dar intervención a su número, ya sea de “hecho o de palabra” al espectador.-
ARTÍCULO 27°: El Departamento ejecutivo, por intermedio de la Oficina Municipal correspondiente y/o de los Inspectores designados a tal fin, fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones descriptas y prescriptas para “Cabarets” en esta ordenanza, y procederá retirar las credenciales a quienes hubieran infrigido las mismas. Asimismo, podrá solicitar al propietario del establecimiento, cuando lo creyera conveniente, el registro diario del personal a los efectos de su control.-
ARTÍCULO 28°: Cuando se comprobare la transgresión a los Artículos 22°. 23°, 24°, 25° y 26° de la presente, se le aplicará el régimen de sanciones determinadas en el Artículo 18° de esta Ordenanza.-
ARTÍCULO 29°: El médico designado oportunamente por la Municipalidad, podrá citar para su revisación al personal femenino inscripto en los Cabarets y tendrán a su cargo todas las medidas de fiscalización que consideren oportunas en cuanto se refiere a la faz sanitaria de esta Ordenanza, debiendo dar inmediata cuenta a la superioridad cuando se entorpeciera su cometido.-
ARTÍCULO 30°: La entrada y salida del personal femenino que actúa en calidad de bailarinas, copetineras o meseras, se realizará a hora uniforme, salvo el caso de bailarinas que justifiquen fehacientemente tener que actuar en calidad de artistas en otro local, circunstancia ésta que debe hacerse constar en el respectivo Registro. Solamente por causa de fuerza mayor, o por el motivo precedentemente señalado ese personal podrá hacer abandono del local antes de la hora fijada al cierre. En tal caso el propietario o responsable dará aviso de dicha situación al Inspector de servicio si estuviera presente, o en su defecto, asentará dicha circunstancia en el Registro a su cargo, firmando la interesada conjuntamente con el encargado responsable. Exceptúase de lo prescripto en este artículo, a los artistas comprendidos en el inciso a) del artículo 21° de la presente.
ARTÍCULO 31°: Todo propietario o administrador, responsable de Cabarets, sin perjuicio del cumplimiento del Artículo 5° de la presente, queda obligado a comunicar quincenalmente por escrito a la oficina municipal correspondiente, la nómina del personal femenino contratado para alternar y del personal artístico existiendo a esa fecha, dando cuenta de las fechas de ingresos y egresos con respecto a las altas y bajas que se registraron con relación a la quincena anterior.-
BARES NOCTURNOS
ARTÍCULO 32°: Considérase “BARES NOCTURNOS” a todo lugar de acceso al público con servicio de bar y/o restaurante con un solo ambiente, debiendo estar libre de cortinados y puertas que obstruyan el desplazamiento o dificulten la visual, y la iluminación será de acuerdo lo establecido en el Artículo 13° de la presente.-
ARTÍCULO 33°: En estos locales se podrá propalar música, sin límites de horas, debiéndose respetar lo establecido para la intensidad de la música en la presente Ordenanza. La música que se produce en estos éstos establecimientos se hará por medio de aparatos mecánicos o por la ejecución de un solo instrumento, siempre que éste no sea de percusión. En consecuencia queda prohibida la actuación de conjuntos orquestales de todo tipo.-
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 34°: Los locales que se reglamentan por esta Ordenanza, deberán reunir las siguientes condiciones:
ARTÍCULO 35°: Los Establecimientos comprendidos en la presente Ordenanza deberán cumplimentar las prescripciones vigentes relacionadas con higienización y blanqueo de servicios y dependencias interiores, depósitos y extracción de basuras, prohibición de servir al público en vajilla deteriorada, prohibición del expendio de bebidas no permitidas por la Ley N° 2998 (Código Bromatológico) como así también contarán con recipientes adecuados y agua corriente para el lavado de la vajilla, y se adoptarán las medidas de higiene que fueran aconsejables. Asimismo se dará estricto cumplimiento a las disposiciones vigentes sobre desinfección y desratización de los locales públicos.-
ARTÍCULO 36°: Los negocios reglamentados por la presente, no podrán utilizar otra denominación que la correspondiente al rubro que consta en el permiso de habilitación que para los existentes deberá actualizarse a la promulgación de la presente Ordenanza. Esta disposición comprende asimismo a la publicidad que se efectuare.-
ARTÍCULO 37°: Estos negocios exhibirán las listas de precios de consumición a la vista del público. Además solo se les permitirá la venta de artículos para ser consumidos en estos locales.-
ARTÍCULO 38°: No se permitirá bajo ningún concepto, anexar comercio alguno a los locales reglamentados por esta Ordenanza.-
ARTÍCULO 39°: Las confiterías bailables, Boites, Nigth Club, Bares nocturnos, Bares, Comedores al Paso, Carribares y actividades análogas que funcionen bajo otra denominación, lo harán dentro de los siguientes horarios:
El reinicio de las actividades normales será a partir de la hora 08:00. En caso de bares instalados en estaciones de servicio, los mismos podrán adelantar el horario de apertura en la misma medida en que funcione el expendio de combustibles, manteniendo la prohibición expresa del expendio de bebidas alcohólicas entre la hora 00.00 y la hora 11:00.-
De igual modo, el local comercial que funciona en las instalaciones de la Terminal de Ómnibus “Mariano Moreno” podrá permanecer abierto las 24 hs. siempre y cuando se respete la prohibición expresa del expendio de bebidas alcohólicas en el horario antes citado, en la actividad de kiosco, quedando habilitado para hacerlo hasta la hora 01:00 en la de comedor y minutas.-
(Modificado por Ordenanza N° 758 de fecha 23.04.09)
ARTÍCULO 40°: Los Cabarets funcionarán dentro del siguiente horario:
ARTÍCULO 41°: Determínase las siguientes edades para la concurrencia a los establecimientos antes mencionados:
A tales efectos los propietarios y/o responsables deberán colocar en la entrada del establecimiento y otros lugares visibles la prohibición del ingreso de menores de dicha edad, exigiendo a los concurrentes la respectiva documentación.-
ARTÍCULO 42°: Déjase expresamente aclarado que los salones, hoteles, cafés y negocios similares, no comprendidos en los rubros definidos en esta Ordenanza, solo podrán efectuar reuniones danzantes por y para terceros, siempre que se realicen en forma privada y no se cobre entrada.-
ARTÍCULO 43°: Solo se permitirá el funcionamiento de los comercios mencionados en la presente Ordenanza al aire Libre, cuando dichos locales estén dispuestos de manera tal que no permitan ser divisados en su interior desde la calle.-
ARTÍCULO 44°: En las Confiterías bailables, Cabarets, boites, Nigth Club, Bares nocturnos y similares, bajo ningún concepto se permitirá la permanencia detrás del mostrador atendiendo al público a persona alguna ajena al personal.-
ARTÍCULO 45°: Toda infracción a las disposiciones de la presente ordenanza, salvo aquellas cuyas penalidades están determinadas en sus respectivos artículos, serán reprimidas con multas variables desde el cincuenta (50%) por ciento al trescientos (300%) por ciento de su importe del derecho mensual que abonen, con riesgo de clausura temporaria o definitiva del local en casos de reincidencia y gravedad de las mismas. En caso de producirse el cierre definitivo de un local por haber incurrido en tres infracciones, los propietarios, razón social y/o responsables quedarán automáticamente inhabilitados para ejercer el comercio en el rubro objeto de la presente Ordenanza por diez (10) años en esta ciudad.-
ARTÍCULO 46°: La intensidad de la música dentro de los recintos, como así los ruidos molestos en los locales de negocios enumerados en esta Ordenanza, deberá estar acorde no causando molestia a la concurrencia y no perturbe al vecindario. Las quejas fundadas de vecinos dará lugar a la aplicación de sanciones previstas en el Artículo 18° de la presente ordenanza.-
ARTÍCULO 47°: Los espectáculos públicos que hagan uso de amplificadores al aire libre, deberán ajustarse a las siguientes normas: en temporada de verano deberán aplicar un volumen corriente hasta las 24:00 horas, y desde esa hora hasta las 02:00 a medio volumen, y pasada las 02:00 en tono sumamente moderado a fin no perturbe el descanso al vecindario. Deberá velar muy estrictamente quien organice estas funciones, bailes, etc. ya que las quejas fundadas de los vecinos obligará a la aplicación de multas atento lo determina el artículo 18° de la presente.-
ARTÍCULO 48°: No se permitirá la instalación de “Cabarets” dentro del radio urbano de la ciudad.-
ARTÍCULO 49°: Las disposiciones de la presente Ordenanza se aplicarán sin perjuicio de lo que establezca el Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe para estos casos (Ley 3473).-
ARTÍCULO 50°: Derógase la Ordenanza N° 11/85 de la comisión de fomento y toda otra disposición que se oponga a la presente.-
ARTÍCULO 51°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal.-