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Ordenanza Tributaria Año 1997


ORDENANZA N° 326

VISTO:

La necesidad de dictar la Ordenanza Tributaria del Ejercicio 1997 con carácter de adecuación a las disposiciones del Código Fiscal Municipal sancionado mediante Ordenanza N° 51/80 y conforme a las leyes Provinciales N° 8173 y sus modificatorias; y

CONSIDERANDO:

        Que la Ordenanza Tributaria debe ponerse en práctica a los fines de contar con el instrumento idóneo para la percepción de los tributos en el ámbito de la Municipalidad de El Trébol;

Que la Comisión ha analizado debidamente el Proyecto de Ordenanza Tributaria para el Año 1997, conforme lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades N° 2756, habiéndose efectuado algunas modificaciones.-

Por todo ello, el Honorable Concejo Municipal de El Trébol, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades N° 2756 y su propio Reglamento Interno, sanciona la siguiente

O R D E N A N Z A

T I T U L O   I

ARTICULO 1°.-         Establécese para 1997 la Ordenanza Tributaria que se detalla.-

ARTICULO 2°.-         Fíjase un interés resarcitorio del 2,50 % mensual que se aplicará               sobre los gravámenes adeudados al Municipio.-

T I T U L O    I I

C A P I T U L O    I

TASA GENERAL DE INMUEBLES URBANOS

ARTICULO 3°.-        Durante la vigencia de la presente Ordenanza la Tasa General de Inmuebles se percibirá sobre la base imponible establecida del año inmediato anterior, que se mantiene por esta medida.-

ARTICULO 4°.-        Fíjase la zonificación urbana y rural prevista por el Art. 71° del C.U.F. y la Ordenanza N° 20/86, según se detalla a continuación:

        A.  ZONA URBANA

Inciso 1:                PRIMERA CATEGORIA: comprende todos los servicios ubicados en

las siguientes calles:

Bv. América desde E. Damiano hasta Córdoba;

J.F. Seguí desde E. Bertolé hasta Rosario;

San Lorenzo desde E. Bertolé hasta Rosario;

1

Rosario desde J. F. Seguí hasta San Lorenzo;

E. Bertolé desde J. F. Seguí hasta San Lorenzo;

Bv.Libertad desde Malvinas Argentinas hasta E.Damiano;

Inciso 2:                SEGUNDA CATERGORIA: comprende todos los servicios ubicados /

en las siguientes calles:

25 de Mayo desde Italia hasta Entre Ríos;

J. de Garay desde Río Negro hasta Buenos Aires y desde entre Ríos

a Córdoba;

P. T. Larrechea desde Rosario hasta Bv. Europa;

F. Candioti desde E. Bertolé hasta Corrientes;

J. F. Seguí desde E. Damiano hasta E. Bertolé y desde Rosario has-

ta Ruta 13;

San Lorenzo desde E. Damiano hasta E. Bertolé y desde Rosario a /

Córdoba;

Juan XXIII desde E. Damiano hasta Córdoba;

R. Fraga desde E. Damiano hasta Entre Ríos;

J. Breuning desde Río Negro hasta Santa Fe;

M. Leiva desde Río Negro hasta Buenos Aires;

F Bianchi desde Italia hasta Santa Fe y desde R. Negro hasta Bruselas;

Las Heras desde Santa Fe hasta Buenos Aires;

Av. Juramento desde Av. E. López hasta Alejandría;

Av.Independencia desde 9 de Julio hasta Av. E.López media mano /

solamente;

Patricios desde 9 de Julio hasta Av. E. López;

Arribeños desde Av. E. López hasta Lisboa;

Colón desde Berlín hasta E. Damiano;

Dorrego desde París hasta E. Damiano;

Belgrano desde Viena hasta E. Damiano;

San Martín desde Bruselas hasta E. Damiano y desde Bv. Victoria /

hasta Viena;

Balcarce desde Viena hasta E. Damiano;

Ctda. Energía desde E. Damiano hasta Río Negro;

Mendoza desde F. Candioti hasta J. F. Seguí;

San Juan desde J. F. Seguí hasta Bv. América;

Bv. Europa desde F. Candioti hasta P.T. Larrechea;

Córdoba desde J. De Garay hasta San Lorenzo;

Entre Ríos desde J. De Garay hasta Juan XXIII;

Buenos Aires desde 25 de Mayo hasta M. Leiva;

Misiones desde 25 de Mayo hasta J. De Garay;

Santa Fe desde Vías del Ferrocarril hasta Ruta 13;

Italia desde Vías del Ferrocarril has F. Bianchi;

Ctda. Chaco desde M. Leiva hasta F. Bianchi;

Río Negro desde L. de La Torre hasta F. Bianchi;

Rosario desde L. de la Torre hasta J. F. Seguí y desde San Lorenzo

hasta R. Fraga;

E. Bertolé desde L. de la Torre hasta J.F.Seguí y desde San Lorenzo

hasta E. Damiano;

L. de la Torre desde Av. E. López hasta Río Negro media mano sola-

mente;

Ctda. Chubut desde L. de la Torre hasta Bv. América;

Alejandría desde Arribeños hasta Av. Juramento;

E. Damiano desde intersección de Bv. América y Libertad hasta B.                         Mitre;

Av. E López desde Patricios hasta intersección de Bv. América y Bv.

Libertad;

Bruselas desde Bv. Libertad hasta Balcarce y desde M. Leiva hasta

F. Bianchi;

Fortín Soledad desde Patricios hasta Av. Independencia;

S. Cabral desde Patricios hasta Av. Independencia;

Ctda. Bomb. Voluntarios desde Belgrano hasta San Martín;

Bv. Victoria desde Bv. Libertad hasta Ruta 13;

Roma desde Bv. Libertad hasta Balcarce;

Malvinas Argentinas desde Bv. Libertad hasta Balcarce;

9 de Julio desde Bv. Libertad hasta Av. Independencia media mano

solamente y desde Av. Independencia hasta Patricios;

Viena desde Bv. Libertad hasta Ruta 13;

Ctda. Colonial desde Bv. América hasta E. Damiano;

Inciso 3:                TERCERA CATEGORIA: comprende todos los servicios ubicados en         las siguientes calles:

J. J., Paso desde Entre Ríos hasta Corrientes;

25 de Mayo desde Entre Ríos hasta Corrientes;

La Rioja desde Corrientes hasta Bv. Europa;

J. Llobet desde Entre Ríos hasta Córdoba;

J. de Garay desde Buenos Aires hasta Entre Ríos y desde Córdoba

hasta Corrientes;

Ctda. Guadalupe desde Buenos Aires hasta Entre Ríos;

P. T. Larrechea desde Córdoba hasta Corrientes;

F. Candioti desde Corrientes hasta San Juan;

Ctda. Jujuy desde Tucumán hasta Mendoza;

Bv. América desde Corrientes hasta San Juan;

San Lorenzo desde Córdoba hasta Mendoza;

Juan XXIII desde Corrientes hasta Mendoza;

R. Fraga desde Entre Ríos hasta Córdoba;

Neuquén desde Entre Ríos hasta Córdoba;

J. Breuning desde Santa Fe hasta Buenos Aires;

F. Bianchi desde Bv. Victoria hasta Bruselas y desde Sta. Fe hasta

Buenos Aires;

Las Heras desde Río Negro hasta Italia y desde Roma hasta Malvinas Argentinas;

Venecia desde Bv. Libertad hasta Dorrego;

Palermo desde Bv. Libertad hasta Dorrego;

Arribeños desde Alejandría hasta Lisboa;

Av. Independencia desde 9 de Julio 100m. al Norte de esta calle y  /

media mano solamente desde 9 de Julio hasta E. López;

Bv. Libertad desde Malvinas Argentinas hasta París;

Colón desde Venecia hasta Berlín;

Dorrego desde Venecia hasta París;

Belgrano desde Venecia hasta Viena;

Ctda. Centenario desde Paría hasta Madrid;

San Martín desde Bv. Victoria hasta Bruselas y desde Viena hasta

París;

Balcarce desde París hasta Viena y desde Bv. Victoria hasta Bruse-

las;

Bruselas desde Balcarce hasta Manuel Leiva;

Moreno desde Bv. Victoria hasta Roma;

Güemes desde Bv. Victoria hasta Roma;

B. Mitre desde Bruselas hasta Roma;

Tucumán desde Bv. América hasta J. F. Seguí;

San Juan desde J.F.Seguí hasta R. Fraga;

Corrientes desde J. J. Paso hasta R. Fraga;

Bv. Europa desde J.J.Paso hasta P. T. Larrechea y desde J.F.Seguí hasta R. Fraga;

Córdoba desde M.Lozada hasta J. De Garay y desde San Lorenzo

hasta J. Breuning;

Entre Ríos desde J.J. Paso hasta J. De Garay y desde Juan XXIII hasta R. Fraga;

Salta desde J. De Garay 55m. hasta el Este (entre Buenos Aires y Entre Ríos);

Buenos Aires dese M. Leiva hasta Ruta 13;

Italia desde F. Bianchi hasta Ruta 13;

Ctda. Chaco desde F. Bianchi hasta Ruta 13;

Río Negro desde F. Bianchi hasta Ruta 13;

Lisboa dese Arribeños hasta Vías del Ferrocarril;

Bruselas desde Balcarce hasta B. Mitre;

Bomb.Voluntarios desde San Martín hasta Balcarce;

G. Baigorria desde Patricios hasta Av. Independencia;

Echeverría desde B. Mitre hasta Güemes;

Roma desde Balcarce hasta Las Heras;

Malv. Argentinas desde Balcarce hasta Güemes;

9 de Julio media mano desde Av. Independencia hasta intercción de Bv. Libertad;

París desde Bv. Libertad hasta Balcarce;

Berlín desde Bv. Libertad hasta Balcarce;

Madrid desde Bv. Libertad hasta Belgrano;

Inciso 4:          CUARTA CATEGORIA: comprende todos los servicios ubicados en las siguientes calles:

J.J.Paso desde Santa Fe hasta Entre Ríos y desde Corrientes hasta

San Juan;

25 de mayo desde Corrientes hasta San Juan;

J. de Garay desde Corrientes hasta San Juan;

P.T. Larrechea desde Corrientes hasta Mendoza;

Almafuerte dese Bv. Europa hasta Corrientes;

F. Candioti desde San Juan hasta Ruta 13;

Ctda. Jujuy desde San Juan hasta Mendoza;

Bv. América desde San Juan hasta Tucumán;

La Pampa desde Mendoza hasta Tucumán;

Formosa desde J.F. Seguí hasta San Lorenzo;

San Lorenzo desde Mendoza hasta Tucumán;

Juan XXIII desde Córdoba hasta Corrientes y desde Mendoza hasta

Tucumán;

R. Fraga desde Córdoba hasta San Juan;

J. Breuning desde Buenos Aires hasta 100m. al Sur de calle San //

Juan por J. Breuning;

Stgo. del Estero desde Entre Ríos hasta Córdoba;

M. Leiva desde Buenos Aires hasta Córdoba;

F. Bianchi desde Buenos Aires hasta Córdoba;

Las Heras desde Italia hasta Santa Fe y desde Buenos Aires hasta /

100m. al Sur de calle Entre Ríos por Las Heras;

Arribeños desde Alejandría hasta Catamarca;

Bv. Libertad desde Madrid hasta Palermo;

Colón desde Génova hasta Venecia;

Dorrego desde Génova hasta Venecia;

Belgrano desde M.Fierro hasta Venecia;

Centenario desde París hasta Palermo;

San Martín desde Génova hasta París;

Santa Cruz desde París hasta Madrid;

Balcarce desde Berlín hasta Viena;

Tierra del fuego desde París hasta Berlín;

Tucumán desde F. Candioti hasta Bv. América;

Mendoza desde J. De Garay hasta F. Candioti y desde J.F.Seguí hasta Juan XXIII;

San Juan desde J. De Garay hasta J.F.Seguí y desde R. Fraga hasta 100m. al Oeste de J. Breuning;

Corrientes desde J.J. Paso hasta 100m. al Este de esa calle, por Corrientes, y desde Juan XXIII hasta J. Breuning;

Bv. Europa desde J. J. Paso hasta 100m. al Este de esa calle, por Bv. Europa, y desde Juan XXIII hasta 100m. al Oeste de Breuning, por Bv. Europa;

Córdoba desde R. Fraga 100m. al Oeste de Bruning, por Córdoba;

Entre Ríos desde J. J. Paso hasta 100m. al Este de esa calle, por Entre Ríos, y desde Breuning hasta Ruta 13;

Buenos Aires dese Vías del Ferrocarril hasta 25 de Mayo;

M. Fierro desde Belgrano hasta San Martín;

Montevideo desde Dorrego hasta San Martín;

Venecia desde Dorrego hasta Balcarce;

Palermo desde Dorrego hasta Balcarce;

Madrid desde Belgrano hasta Balcarce;

Berlín desde Belgrano hasta Balcarce;

París desde San martín hasta B. Mitre;

Malvinas Argentinas desde Balcarce hasta B. Mitre;

Inciso 5:                QUINTA CATEGORIA: comprende todos los servicios ubicados en las siguientes calles:

M.Lozada desde Entre Ríos hasta Ruta 13;

J. J. Paso desde San Juan hasta Ruta 13;

25 de Mayo desde San Juan hasta Mendoza;

J. de Garay desde San Juan hasta Ruta 13;

San Luis desde Córdoba hasta Bv. Europa;

R. Fraga desde San Juan hasta Mendoza;

J. Breuning desde Tucumán hasta 100m. al Norte de esa calle, por J. Breuning;

F. Bianchi desde Córdoba hasta Tucumán;

Las Heras desde San Juan hasta 100m. al Norte de Bv. Europa, por Las Heras;

Bv. Libertad desde Canal 12 de Octubre hasta Ceferino Namuncurá;

Colón desde Canal 12 de Octubre hasta Génova;

Dorrego desde Canal 12 de Octubre hasta Génova;

Belgrano desde Canal 12 de Octubre hasta M. Fierro;

San Martín desde Canal 12 de Octubre hasta Génova;

Balcarce desde Canal 12 de Octubre hasta Berlín;

B.Mitre desde París hasta Roma;

Moreno desde Bruselas hasta Bv. Victoria;

Tucumán desde J.F.Seguí hasta F. Bianchi;

Mendoza desde M. Lozada hasta J. De Garay;

San Juan desde M. Lozada hasta J. De Garay y desde Ruta 13 hasta 100m. al Este de F. Bianchi, por San Juan;

Corrientes desde M. Lozada hasta 100m. al Oeste de esa calle, por Corrientes, y desde F. Bianchi hasta Ruta 13;

Bv. Europa desde M. Lozada hasta 100m. al Oeste de esa calle, por

Bv. Europa, y desde Ruta 13  100m. al Este de F. Bianchi, por Bv. Europa;

Entre Ríos desde M. Lozada hasta 100m. al Oeste de esa calle, por Entre Ríos;

Córdoba desde F. Bianchi 100m. al Este de esa calle, por Córdoba;

  1. Namuncurá desde Bv. Libertad hasta Ruta 13;

Berutti desde Bv. Libertad hasta Ruta 13;

French desde Bv. Libertad hasta Ruta 13;

J. Hernández desde Bv. Libertad hasta Ruta 13;

M. Fierro desde Bv. Libertad hasta Belgrano y desde San Martín hasta Ruta 13;

Montevideo desde Vías del Ferrocarril hasta Dorrego y desde San Martín hasta B. Mitre;

Génova desde Vías del Ferrocarril hasta Ruta 13;

Venecia desde Balcarce hasta Ruta 13;

Palermo desde Balcarce hasta Ruta 13;

Madrid desde Balcarce hasta Ruta 13;

Berlín desde Balcarce hasta Ruta 13;

B. Mitre desde Bv. Victoria hasta Ruta 13;

Roma desde Las Heras hasta Ruta 13;

        B. ZONA RURAL

Comprendida por la delimitación establecida en el Plano Oficial del Distrito El Trébol, con excepción de los consignados como Zona urbana.-

ARTICULO 5°.-         Fíjase mensualmente los parámetros e importes que a continuación

se consignan para el cálculo de la Tasa General de Inmuebles urbanos:

PRIMERA CATEGORIA:……….. $  1,63      por metro lineal de frente

SEGUNDA CATEGORIA:………  $  0,89              por metro lineal de frente

TERCERA CATEGORIA:……….  $  0,60      por metro lineal de frente

CUARTA CATEGORIA:…………  $  0,23      por metro lineal de frente

QUINTA CATEGORIA:………….  $  0,07              por metro lineal de frente

TASA MINIMA MENSUAL……..  $  1,66         —————————–

Se adiciona sobre la Tasa:

-a) 5% para S.A.M.Co. El Trébol ( Tasa Asistencial ).

-b) 5% para la Asociación Bomberos Voluntarios de El Trébol ( Tasa

de Seguridad ).

-c) 5% acumulativo para el Servicio de Computación.

En las categorías enunciadas se prestarán los siguientes servicios:

PRIMERA CATEGORIA: Comprende los inmuebles que cuentan con Servicios de Alumbrado a gas de sodio con hasta cinco artefactos por cuadra, Barrido, Conservación de Pavimento; Recolección de Residuos y Malezas; Corte de Césped.

SEGUNDA CATEGORIA: Comprende los inmuebles que cuentan con Servicios de Alumbrado a gas de sodio con hasta tres artefactos por cuadra, Barrido, Conservación de Pavimento; Recolección de Residuos y Malezas; Corte de Césped.

TERCERA CATEGORIA: Comprende los inmuebles que cuentan con Servicios de Alumbrado con artefactos o pantallas colgantes en las esquinas y mitad de cuadra, Conservación de calles y cunetas; Riego; Recolección de Residuos y Malezas.

CUARTA CATEGORIA: Comprende los inmuebles que cuentan con Servicios de Alumbrado con pantallas colgantes en las esquinas, Conservación de calles, Riego o Recolección de Residuos y Malezas.

QUINTA CATEGORIA: Comprende los inmuebles que cuentan con Servicios de Conservación de Calles y Recolección de Malezas.

ARTICULO 6°.-                En el caso de inmuebles internos, el gravámen se liquidará independientemente por cada unidad, entendiéndose por tal, aquellos que posean al menos una entrada, sea o no, por medio de accesos comunes desde la calzada, estos casos están gravados con la Tasa correspondiente a nueve metros de frente, calculados por los Servicios que se prestan a los inmuebles ubicados con frente a la calzada de la cual acceden a los inmuebles internos. Cuando el acceso se produzca desde distintas calzadas, se tomará para el cálculo aquella que cuente con los mayores Servicios, tanto en cantidad como en categoría.

Todo inmueble ubicado dentro de la Zona Urbana en la 1° y 2° categoría, cuyos frentes formen esquina, tendrá una reducción en metros del 33% sobre el mayor frente, exceptuándose de este tratamiento a los inmuebles ubicados en la 3°, 4° y 5° categoría considerados de grandes dimensiones. Los propietarios de inmuebles de grandes dimensiones, ubicados en la 3°, 4° y 5° categoría, no destinados a actividad Comercial y/o Industrial; serán beneficiados con una reducción de la Tasa de Servicio, y en virtud de ello abonarán a partir de los 30 metros el 50% sobre los metros, no pudiendo ser este 50% inferior a los 30 metros. En el caso de los inmuebles con estas características que posean más de un frente; éstos se considerarán individualmente, es decir que para el cómputo de los metros a afectar, los frentes no se sumarán. A los propietarios de los inmuebles incluidos dentro de lo expresado en el segundo párrafo de este artículo, que desarrollen en los mismos actividad Comercial y/o Industrial se cargará una sobretasa del 20% sobre el valor que resulte de la aplicación de los parámetros fijados precedentemente.

ARTICULO 7°.-                De acuerdo a lo establecido en el Art. 74 del C.U.F., los inmuebles baldíos estarán afectados a un incremento del 200% de la Tasa

General de Inmuebles Urbanos, en la zona pavimentada (1° y 2°

Categoría); para los que tengan vereda y tapial reglamentario, el mismo se reducirá a un 100%. No se considerará baldío todo solar que tenga parte edificada que pueda servir como vivienda o construcción techada con igual destino y deberá ocupar más del 15% de la superficie del solar-

ARTICULO 8°.-                        Cuando se trate de una propiedad de dos plantas que en su totalidad sea ocupada por su propietario abonará igual Tasa que una propiedad de una planta.

ARTICULO 9°.-                De conformidad con lo dispuesto por el Art. 73 del C.U.F. la liquidación de la Tasa General de Inmuebles Urbanos se efectuará como se indica a continuación:

        ZONA URBANA: Los parámetros y valores del Art. 5° serán abonados en sus vencimientos que se producirán el día quince (15) de cada mes o el día hábil siguiente si éste fuera feriado.

ARTICULO 10°.-Dentro del Ejercicio Anual se emitirán once (11) Anticipos y una cuota final en concepto de saldo definitivo.

ARTICULO 11°.-        De conformidad con las disposiciones del Art. 75 del C.U.F., quedan exceptuadas del pago de la Tasa General de Inmuebles Urbanos por el período fiscal 1996 las propiedades cuyo dominio o posesión sean de la Nación, la Pcia. de Santa Fe y las Entidades y/o Establecimientos que a la fecha de la presente Ordenanza se encuentran exentas por disposiciones especiales.

ARTICULO 12°.-        Aplícase una Tasa por hectárea, a toda persona física o jurídica propietaria de la totalidad o parte indivisa de inmuebles ubicados en la Zona Rural comprendido en el éjido de este Municipio, con destino a la construcción, conservación y mantenimiento de caminos rurales, alcantarillados, como así toda obra de ejecución vial de carácter vecinal, lucha fitosanitaria y equipamiento vial. Por hectárea se abonará el importe equivalente al valor de cuatro y medio litros (4 y ½) de gas-oil anuales (precio YPF), pagaderos en tres cuotas con los siguientes vencimientos:

– Primera Cuota:  15/05/97.

– Segunda Cuota: 16/09/97.

– Tercera Cuota:   16/12/97.

Pago fuera de término: el importe adeudado en concepto de Tasa por Hectárea, que se abone con posterioridad a los vencimientos establecidos sufrirá un recargo en concepto de mora del 0,083 % diario, en igual porcentaje como fija el Art. 2°.

ARTICULO 13°.-        Las facturas de Tasas y Derechos se remitirán a los Señores Contribuyentes por Vía Postal, cargándose a cada envío $ 0,35 por la cobertura del gasto de franqueo.

ARTICULO 14°.-        Se establece un descuento de hasta el 50% en la Tasa por Servicios Públicos, a las personas jubiladas y/o pensionadas y que reúnan los requisitos establecidos por Ordenanza N° 302/96.

Cada seis meses se reunirá el Departamento Ejecutivo, o su representante junto a dos miembros como mínimo del H. Concejo Municipal para resolver por acuerdo el otorgamiento del descuento en aquellos casos que no cumplan exactamente con lo indicado.-

C A P I T U L O   I I

DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION

ARTICULO 15°.-        Quedan obligados al pago del Derecho de Registro e Inspección, las Personas Físicas o Ideales titulares de actividades ó bienes, cuando el local donde se desarrolle aquellas estén situados dentro de la jurisdicción del municipio determinadas por el Art. 76 de la Ley 8173.

De conformidad al Art. 83 de la Ley 8173 los contribuyentes y/o /

responsables del Derecho de Registro e Inspección abonarán el importe que resultare de aplicar sobre el total de su venta ó facturación bruta. De acuerdo a las alícuotas que se fijan en el Art. siguiente. El Derecho de Registro e Inspección contenido en el presente Capítulo deberá ser abonado por los responsables, los días 12 los Contribuyentes de Pago Mensual y los días 15 de cada mes vencido los Contribuyentes que se encuentren bajo Régimen de Convenio.-

ARTICULO 16°.-        Las alícuotas correspondientes a cada actividad serán de un 15% del porcentaje establecido por la Administración Provincial de Impuestos de la Pcia. de Santa Fe (A.P.I.) para las actividades gravadas por el Impuesto a los Ingresos Brutos. Las actividades exentas del tributo provincial abonarán en Derecho de Registro e Inspección, aplicando a sus ingresos brutos la alícuota del  0,225% con un importe máximo de $ 225,00 por mes, por otras, específicamente para los prestadores de Servicios por Redes, Gas, Telefonía, Televisión, Radio por circuitos cerrados o por aire, Agua Potable y Desagües Cloacales, abonarán los mínimos que se establecen a continuación:

a)  Servicio de Gas por Redes. . . . . . . . . . . . . . . . . .         $      4.500.-

b)  Servicio de Telefonía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        $      3.500.-

c)  Servicio de TV por Cable. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        $         225.-

d)  Radios de circuitos cerrados o por aire . . . . . . . .        $        50.-

e)  Servicios de Agua Potable y/o Cloacas . . . . . . . . .        $        500.-

ARTICULO 17°.-        El importe mínimo mensual para las actividades comprendidas en el Derecho de Registro e Inspección será igual al cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Mínimo mensual sobre los Ingresos Brutos que para cada actividad fije la Administración Provincial de Impuestos de la Pcia. de Santa Fe (A.P.I.);  se hayan o no producido ingresos imponibles en el período de que se trate; excepto para las que se detallen en el Art. siguiente.

ARTICULO 18°.-        Las actividades que se enumeran a continuación estarán sujetas al siguiente Pago Mínimo Mensual:

a) Moteles, por habitación y por mes . . . . . . . . . . . .        $        15.-

b) Boites, Night Clubs, Cabarets y Bares Nocturnos.        $        300.-

c) Confiterías Bailables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .         $        100.-

d) Salas de Juegos Electrónicos, Pool, Mesas de

Billar o similares, por juego y por mes . . . . . . . . .        $        15.-

e) Cocheras comerciales: por cada unidad automotor

que se pueda ubicar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .         $        1.-

f) Agencias de Loterías, Quinielas, Prode, etc. . . . . .        $        15.-

g) Entidades Financieras comprendidas en la ley 21526;

  1. Oficiales:

I)  Casa Matriz en la Provincia . .  . . . . . . . . . .        $        675.-

II)  Casa Matriz fuera de la Provincia . . . . . . . .        $        825.-

  1. Cooperativas:

I)  Casa Matriz en la Provincia . . . . . . . . . . . . .        $        840.-

II)  Casa Matriz fuera de la Provincia . . . . . . . .        $        960.-

  1. Privadas:

I)  Casa Matriz en la Provincia . . . . . . . . . . . . .        $        1.260.-

II)  Casa Matriz fuera de la Provincia. . . . . . . .         $        1.650.-

4)   Sociedades Mutuales . . . . . . . . . . . . . . . . . .         $        120.-

ARTICULO 19°.-        PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA ANUAL

Los contribuyentes y responsables deberán presentar anualmente en la fecha que fijará el Dpto. Ejecutivo Municipal, una DECLARACION JURADA, en formulario que proveerá la Municipalidad, en la que se consignará:

  1. Monto total de los Ingresos Brutos devengados en el año fiscal/

que se informa, correspondiente a cada una de las actividades

sujetas a distintos tratamientos fiscales.

  1. Monto de las deducciones efectuadas.
  2. Neto Gravado.
  3. Alícuota aplicable.
  4. Detalle de la totalidad de los pagos efectuados.
  5. Determinación del saldo, si lo hubiera, forma de su ingreso.
  6. Toda otra información, dato o antecedente que el Dpto. Ejecutivo estime necesario.

ARTICULO 20°.-        Conforme a lo establecido en la ley 6410 y sus modificatorias y al margen de lo previsto en el Art. 88 del C.U.F. se mantienen las exenciones dispuestas por dicha Ley para el período fiscal que rige la presente Ordenanza.-

ARTICULO 21°.-        Todo contribuyente que no cuente con la Inscripción y Habilitación Municipal correspondiente, será penado con una multa de Pesos ciento cincuenta ( $ 150.-); asimismo deberá abonar el derecho correspondiente a la actividad aplicado desde el inicio de la misma.-

ARTICULO 22°.-         Los contribuyentes del presente derecho que se encuentren alcanzados por las disposiciones del Convenio Multilateral, aprobado por la Ley Pcial. N° 8159 y sus modificatorias, distribuirán  las bases imponibles que le comprenda a la Provincia conforme a las previsiones del Art. 35 del mencionado Convenio y declararán lo que puede ser pertinente a la Jurisdicción conforme con el mismo.

El incumplimiento de los deberes formales respecto a la denuncia de iniciación de actividades, transferencia, cese y/o traslado, a cuyo efecto se otorgan noventa (90) días de plazo en todos los casos, según los Arts. 85-86 y 87 del C.U.F.; hará pasible al infractor del pago de una multa de $ 80.-

ARTICULO 23°.-        Por las actividades que se especifican a continuación el Derecho se liquidará con las siguientes alícuotas y/o bases diferenciales que configuran los tratamientos que se detallan:

a-1 – Empresas Fúnebres, por cada servicio según se detalla, abonará:

–  Por cada Portacorona . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        $        35.-

–  Por Carroza Motorizada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..        $        35.-

–  Por Carroza Motorizada de 2da. Categoría . . . . . ..        $        20.-

a-2 – Fíjase una Tasa del cuatro por mil ( 4%.), sobre el precio de la GRASA BUTIROSA por Kg., sobre la producción bimestral que /

será abonada por las Sociedades y Empresas actualmente establecidas y/o a establecerse, que en este Distrito se dediquen a la concentración de leche y/o elaboración de ese producto.

Determínase que el importe resultante será liquidado por las firmas comprendidas, en forma bimestral. Dichos pagos serán efectuados mediante la confección de una planilla de detalle y la recaudación será destinada a la conservación y arreglos de caminos destruidos por los carros y camiones que transporten leche los días de lluvia y posteriores a los mismos.-

C A P I T U L O   I I I

DERECHO DE CEMENTERIO

ARTICULO 24°.-        De conformidad con las disposiciones del Art. 89 del C.U.F., fíjase los siguientes Derechos de Cementerio:

A.1)  Permiso de Inhumación:

–  En Panteón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        $        20.-

–  en Nichos y/o Bóvedas . . . . . . . . . . . . . . . . . $        15.-

A.2)  Permiso de Exhumación y por Reducción de

Restos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        $        15.-

A.3)  Por Introducción de Restos de otras Jurisd.:

–  en Panteón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        $        30.-

–  En Nichos y/o Bóvedas . . . . . . . . . . . . . . . . .        $        20.-

B.1)  Traslado de Restos a otras Jurisdicciones . . . ..        $        20.-

C.1)  Derechos sobre Solicitud para Transferencia de:

a)  Terrenos para Panteones . . . . . . . . . . . . . .         $        30.-

b)  Terrenos para Nichos y/o Bóvedas . . . . . . .        $        20.-

c)  Panteones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .         $        135.-

d)  Nichos y/o Bóvedas . . . . . . . . . . . . . . . . . .        $        30.-

D.1)  Derecho Mantenimiento Cementerio Municipal:

a)  Panteones; por año . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        $        55.-

b)  Mausoleos o Panteones Chicos; por año . . . $        40.-

c)  Nichos o bóvedas; por año . . . . . . . . . . . .  .        $        15.-

E.1)  Arrendamientos de Nichos a Perpetuidad:

– 1° Fila (abajo) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        $        350.-

– 2° y 3° Fila . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        $        400.-

– 4° Fila (arriba) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..        $        215.-

El arrendamiento de nichos a perpetuidad deberá abonarse al contado o con un sistema de financiación de diez cuotas mensuales y consecutivas, en cuyo caso al valor del nicho se adicionará el interés a la tasa que aplique el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de préstamos personales.

Será de aplicación lo dispuesto en el Art. 95 del C.U.F. para toda persona sin recursos que falleciera, fijándose su concesión por el plazo de quince años.

A los efectos del cobro de la inscripción de transferencia de tumbas y panteones que alude el Art. 93 del C.U.F. se establece una alícuota del 20%, que se aplicará sobre los valores que se fijan par la venta de lotes en el cementerio, a saber:

– Lotes frente a Galerías y Calles Principales;

el m2 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        $        187.-

– Lotes en otros Sectores; el m2 . . . . . . . . . . . . . . . .        $        88.-

La inscripción de transferencias se hará efectiva efectiva cuando el Dpto. Ejecutivo Municipal expida constancia definitiva de haber cumplimentado con todos los requisitos que a tal efecto se disponga, en ejercicio del Poder de Policía sobre el particular.

C A P I T U LO    I V

DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS

ARTICULO 25°.-        Fíjase el derecho que establece los Arts. 99 y 100 del C.U.F., del 5% al 10% del valor de la entrada a cada espectáculo o diversión que se realice dentro de los límites de la Municipalidad, quedando a criterio del Departamento Ejecutivo.-

ARTICULO 26°.-        El resultado individual que se obtenga por entrada podrá redondearse en más o en menos, en los niveles que establezca la Reglamentación, a los efectos de permitir la facilidad de la cobranza al espectador y al agente de retención.-

ARTICULO 27°.-        Los organizadores circunstanciales que no deben cumplimentar la habilitación previa, conforme al Art. 103 del C.U.F., podrán ser requeridos a depositar a cuenta la suma que la Municipalidad considere como mínima retención sin perjuicio de los ajustes en

                            más o en menos que se determinen a posteriori del espectáculo.

Tales depósitos a cuenta no serán exigidos en un plazo anterior a las 48 hs. del espectáculo y la eventual devolución del exceso ingresado no podrá postergarse por más de 48 hs. siguientes a la rendición y declaración final que presente el Organizador.-

ARTICULO 28°.-        La acreditación de las condiciones de excención que establece el Art. 104 del C.F.U. deberá efectuarse a priori del espectáculo por quien se considere beneficiario y exceptuando de la obligación a retener.-

C A P I T U L O    V

DERECHO DE OCUPACION DEL DOMINIO PUBLICO

ARTICULO 29°.-        De acuerdo a lo establecido en el Art. 106 del C.U.F. la ocupación de la vía pública está afectada por los siguientes Derechos:

a)  Hasta cinco mesas; por año . . . . . . . . . . . . . . . .        $        20.-

b)  Hasta diez mesas; por año . . . . . . . . . . . . . . . . .        $        40.-

c)  Hasta veinte mesas; por año . . . . . . . . . . . . . . ..        $        80.-

d)  Hasta treinta y cinco mesas; por año . . . . . . . . .        $        120.-

  1. Por más de treinta y cinco mesas; por año ( queda a criterio del

Dpto. Ejecutivo Municipal).

ARTICULO 30°.-        Ocupación de veredas y espacios verdes; por día y

por m2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        $        15.-

ARTICULO 31°.-        a) Exposición o demostración en la vía pública,

por día . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        $        15.-

  1. Por propagandas efectuadas en vehículos teres-

tres, aéreos, con alto parlantes, música o soni-

dos, etc.; por día . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        $        15.-

ARTICULO 32°.-        Por la instalación y utilización de redes aéreas y/o subterráneas para distribución y/o utilización y/o comercialización de energía eléctrica, propalación y difusión de sonidos o imágenes, las respectivas empresas y/o entes prestadores de los servicios abonarán los siguientes porcentajes sobre el valor de los consumos, cuotas, abonos, etc.;

a) Energía Eléctrica: el seis por ciento (6%) sobre el monto de facturación.

b) Utilización de Servicios de Recepción de Sonidos mediante receptores de radio por circuito cerrado o servicios de imagen, mediante video de circuitos cerrados por cable o similares, abonarán el 4% sobre el monto de la facturación por conexión domiciliaria, con un mínimo de $ 50,00 y un máximo de $ 500,00  por mes. Se aplicará este tributo a partir de la promulgación de la presente Ordenanza.-

ARTICULO 33°.-        Las Empresas o entes prestadores del servicio deberán ingresar los importes a la Municipalidad dentro de los quince días de percibidos.-

C A P I T U L O   V I

PERMISO DE USO

ARTICULO 34°.-        De conformidad con las disposiciones del Art. 107 del C.U.F. fíjanse los siguientes derechos de los Recuperos de Servicios Prestados por hora;

  1. Por uso de motoniveladora. . . . . . . . . .            hasta 130 lts. Gas-Oil
  2. Por uso de tanque de riego . . . . . . . . ..            hasta  50 lts. Gas-Oil
  3. Por uso de camión volcador . . . . . . . . .   hasta   90 lts. Gas-Oil
  4. Por uso de pala mecánica . . . . . . . . . ..   hasta   90 lts. Gas-Oil
  5. Por uso de tractor . . . . . . . . . . . . . . . .         hasta   80 lts. Gas-Oil
  6. Por carrada de tierra . . . . . . . . . . . . . .   hasta   70 lts. Gas-Oil
  7. Por uso de retroexcavadora . . . . . . . . .   hasta 120 lts. Gas-Oil
  8. Por uso de escalera mecánica . . . . . . .   hasta    50 lts. Gas-Oil
  9. Desmalezadora . . . . . . . . . . . . . . . . . .   hasta    50 lts. Gas-Oil
  10. Por uso de cortadora rotativa

De malezas con tractor . . . . . . . . . . . .   hasta    90 lts. Gas-Oil

  1. Por desmalezamiento por hora y

por obrero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  hasta   20 lts. Gas-Oil

i)  Por viaje camión atmosférico . . . . . . . . . hasta  115 lts. Gas-Oil

Los importes señalados se entienden por Servicios Prestados en horario de administración y en días hábiles.

Cuando los servicios se prestan fuera del horario habitual, los importes señalados se incrementarán aplicándose los siguientes coeficientes:

–  En días hábiles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        Coeficiente 1,50

–  En días inhábiles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .         Coeficiente 2,00

El pago de los servicios deberá hacerse anticipado siempre que sea posible, de no ser así, el pago deberá efectuarse dentro de los diez

días posteriores a la emisión de la correspondiente notificación.

El Dpto. Ejecutivo podrá exigir garantía de pago a su satisfacción previa a la prestación de los servicios.

Los Servicios a Terceros serán prestados siempre y cuando se cuente con los elementos necesarios y en la medida que no implique desatender la prestación de los servicios normales a la Municipalidad, los que tendrán prioridad en todos los casos y circunstancias, cualquiera sea la entidad recurrente.

Por desplazamiento de equipos fuera de la zona urbana, para la prestación de servicios particulares, se aplicará un monto adicional de 3 lts. De Gas-Oil por km. recorrido.

Queda a criterio del Dpto. Ejecutivo Municipal, otorgar una bonificación especial a aquellas Instituciones Deportivas, Entidades de Bien Público, Industrias; que acrediten su condición de tal y por los inmuebles utilizados par el logro de sus fines específicos. Igual bonificación podrá aplicar con carácter restrictivo a otras Entidades de similares características.-

C A P I T U L O   V I I

TASA DE REMATES

ARTICULO 35°.-        La venta de hacienda de cualquier tipo, de conformidad con la prescripción del Art. 108 del C.U.F., estará sujeta al pago de un derecho equivalente al dos por mil (2%.) del total del monto producido.

Este derecho será liquidado por los consignatarios o casa de remates ferias, responsables de liquidar mediante Declaración Jurada según lo determina el artículo antes mencionado, para los cuales se considerarán agentes de retención obligados y liquidarán dentro de los diez días primeros subsiguientes.

En las ventas particulares, el vendedor deberá presentarse en la Municipalidad a cumplimentar con el pago antes de solicitar la guía.

Para Carnicerías, Venta de Chacinados, Aves, atec., aplícanse las siguientes tasas a saber:

– Animales vacunos, porcinos, ovinos, caprinos por Kg. De carne

faenada $ 0,25.

  • Por aves, por cada una % 0,15.

Los pagos deberán efectuarse dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes.-

C A P I T U L O   V I I I

TASA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS PRESTACIONES

ARTICULO 36°.-        Conforme a lo establecido en los Artículos 109 y 110 del C.U.F., se fijan los siguientes derechos a saber:

Inciso 1:        VENDEDORES AMBULANTES

  1. Los vendedores ambulantes de cualquier clase de mercadería, no radicados en la Ciudad, por persona y por día, deberán abonar a criterio del Departamento Ejecutivo Municipal de . . . . . . . . . . . . $ 40.- a        $ 100.-
  2. Vendedores ambulantes radicados en la Ciudad, no inscriptos, por venta de cualquier clase de mercaderías, por persona y por día deberán abonar a criterio del Departamento Ejecutivo Municipal de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 15.-        a $ 100.-

En ambos casos (“a” y “b”) los vendedores ambu-/

lantes no domiciliados en este Distrito, antes de/

iniciar sus actividades, deberán solicitar Permiso/

Municipal y probar fehacientemente la inscripción

en Impuestos Provinciales y Nacionales como así/

el cumplimiento de las Leyes de Previsión, debien-

do acreditar comprobantes o certificados de vera-/

cidad de origen del producto y libreta de sanidad /

cuando la naturaleza de los productos que se ex –

pendan así lo requiera.

c)  Vendedores de Rifa, por día y por persona. . . . . .         $        30.-

d) Por cada remate realizado en el ámbito local, el

que deberá abonarse antes de su realización. . ..        $        40.-

Inciso 2:        Por la autorización de rifas, tómbolas, bingos etc.,

Abonarán el 5% del valor de cada boleta deducidos

los impuestos.

Inciso 3:        TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS ETC.

        Se abonará una Tasa del 10% del valor de la paten-

te anual del vehículo en que se trate, entendiéndo-/

se por patente anual el importe que corresponda al

período de 12 meses.

Para los vehículos con un antigüedad no mayor de /

15 años, abonarán una Tasa mínima de . . . . . . . . . .        $        20.-

Para el resto de los vehículos con antigüedad supe-

rior a los 15 años, abonarán una tasa mínima de. ..        $        10.-

Por cada tramitación de transferencias de vehículos

automotores ordenados por la Justicia, a excepción

de las originadas por trámite sucesorio deberán abo-

nar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .         $        15.-

Inciso 4:        CARNET DE CONDUCTOR

        Al valor que fija la Dirección General de Transporte,

se adicionará un importe en concepto de gastos ad-

ministrativos; que será de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        $        18,90

Los interesados deberán acreditar como mínimo ///

una residencia de 6 meses en esta Ciudad.

Inciso 5:        CHAPAS PATENTES identificatorias del lugar de //

        origen, se fija un importe de . . . . . . . . . . . . . . . . . .        $        10.-

Inciso 6:        Por permiso, otorgado para la realización de cual-//

        quier tipo de espectáculo o diversiones públicas, //

sea en locales cerrados o abiertos, los organizado-/

res responsables deberán abonar la suma de . . . . .         $        25.-

Inciso 7:        Por cada cetrtificado de LIBRE DEUDA abonarán . .        $        15.-

Inciso 8:        Venta de copias de planos (Planta urbana – Tamaño

        Oficio), por cada uno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        $        2.-

Inciso 9:        Venta de copias de planos heliográficos (Planta Ur-/

        bana de 34 cm. X 60 cm.), por cada una . . . . . . . . .        $        8.-

Inciso 10:        Venta de copias de planos heliográficos (Planta Ur-/

        bana de 74 cm. X 115 cm.), por cada una. . . . . . . .        $        12.-

Inciso 11:        Venta de copias de planos heliográficos (Planta So-/

na Rural) de 60 cm. X 60 cm.), por cada una . . . . .        $        12.-

Inciso 12:        Por la asignación de la numeración domiciliaria. .        $        12.-

Inciso 13:        Certificados de Libre Deuda Municipal:

        Por cada certificado de Libre Deuda que soliciten /

los Escribanos, abonarán las siguientes Tasas:

  1. Escritura de venta, sobre el precio total de la //

operación o del avalúo fiscal se aplicará el 2%.

(dos por mil) sobre el monto que resulte mayor.

  1. Escritura por donación sobre el avalúo fiscal se

aplicará el 2%. (dos por mil).

  1. Escritura por constitución de gravamen real de

hipoteca, el 1%. (uno por mil) sobre el monto /

de la misma.

TASA MINIMA a abonar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        $        15.-

Inciso 14:        Los Escribanos antes de formalizar Actos que den/

lugar a la transmisión del Dominio o Constitución

de Derechos Reales sobre Inmuebles Rurales, afec-

tados por el gravamen de Tasa por Hectáres, debe-

solicitar el correspondiente Certificado de Libre //

Deuda y están obligados a asegurar el pago de los/

que resultaren. Por dicho trámite abonarán . . . . . .        $        15.-

Inciso 15:        La transferencia de Dominio ordenada en Juicio /

Sucesorio, abonará una Tasa de . . . . . . . . . . . . . ..        $        15.-

Inciso 16:        Por la gestión para la autorización de funciona-///

miento de:

a)  Parques de Diversiones, Circos, por día . . . . . . . .        $        30.-

b)  Trencitos, Cuatriciclos, o similares, p/día. . . . . .         $        20.-

Inciso 17:        Por la gestión de autorización para la Apertura de

        Negocio, se abonará una Tasa de:

a)  Negocios en general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..        $        30.-

b)  Industrias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        $        50.-

c)  Night Clubs, Cabarets, Confiterías Bailables, etc..        $        300.-

d)  Moteles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        $        500.-

Inciso 18:        Por el otorgamiento del Certificado de Cese de Ac-

        tividades, abonarán una Tasa de . . . . . . . . . . . . . .        $        20.-

Inciso 19:        Los Constructores y/o Empresas Constructoras con

residencia en esta Ciudad, abonarán por derecho /

inscripción anual, la suma de . . . . . . . . . . . . . . . . .        $        30.-

Inciso 20:        Los Constructores y/o Empresas Constructoras con

domicilio en Otras Jurisdicciones, abonarán un de-

recho de inscripción anual de . . . . . . . . . . . . . . . . .        $        80.-

Inciso 21:        Las personas que ejerzan en Jurisdicción Municipal

Profesiones liberales con título habilitante; deberán/

Inscribirse anualmente en el Registro respectivo y //

Abonarán las siguientes tasas:

17

a)  Domiciliados en esta ciudad . . . . . . . . . . . . . . . .        $        45.-

b)  Con domicilio en Otras Jurisdicciones . . . . . . . ..        $        100.-

Inciso 22:        Por la gestión del otorgamiento del Permiso de Edi-

        ficación, se abonará . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        $        35.-

Inciso 23:        Por la presentación de Planos, se abonará. . . . . . . .         $        35.-

Inciso 24:        Por la tarea de verificación y control de los trabajos/

destinados  a autorizar las conexiones domiciliarias

a la Red de Desagües Cloacales se abonarán. . . . . . .        $        7,50

C A P I T U L O   I X

CATASTRO

ARTICULO 37°.-        Declárase obligatorio el empadronamiento de todas

las propiedades que aún no lo estuvieran y que es-

ten comprendidas dentro del medio Urbano, Sub-/

Urbano y Rural de El Trébol.-

ARTICULO 38°.-        Toda división de lotes de terrenos correspondientes

al distrito deberá ser aprobado e inscripto en la //

Sección Catastro y Obras Públicas de esta Munici-/

palidad. Sin este requisito no será reconocida la //

mensura correspondiente.

Para dicha aprobación deberá consultarse la regla-

mentación prevista en el Plan Regulador, no auto-/

rizando esta Municipalidad ninguna subdivisión /

que no responda a la mencionada reglamentación.

ARTICULO 39°.-        Toda Escritura Pública que se realice por venta, //

transferencia, permuta o donación de un inmue-/

ble en el Distrito, deberá ser inscripto en la Sec-//

ción Catastro de esta Municipalidad.

ARTICULO 40°.-        Para construir, reedificar, ampliar y refaccionar un

edificio deberá solicitarse el permiso correspondien-

te, presentando una solicitud con el sellado que es-

tablece la Ordenanza Tributaria vigente, acompaña-

do de los planos que en cada caso por la obra co-//

rresponde, aprobados por el Consejo Profesional //

que corresponda intervenir en la Provincia de San-/

ta Fe; abonando por derecho de construcción el uno

por ciento (1%) de acuerdo a las siguientes catego-/

rías:

DERECHO FINAL DE OBRA

PRIMERA CATEGORIA:

Dpto. de más de un piso, con ascensor, el m2. . . . .        $        135.-

Ej. 1000 m2. X 135 x 1% = $ 1.350.-

Dpto. de más de un piso de alto, c/ascensor, el m2.        $        50.-

18

Ej. 500 m2. X 50 x 1 % = $ 250.-

Dpto. de planta baja y piso de alto, con ascensor, /

el m2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        $        74.-

Ej, 500 m2. X 74 x 1 % = $ 370.-

SEGUNDA CATEGORIA:

Casa de moteles, hoteles, sanatorios, etc.,el m2. . . .        $        74.-

Ej. 200 m2. X 74 x 1 % = 4 148.-

TERCERA CATEGORIA:

  1. Vivienda familiar de más de 80 m2. y hasta 150

m2., el m2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        $        50.-

Ej. 100 m2. X 50 x 1 % = $ 50.-

b)  Vivienda familiar de hasta 80 m2., el m2. . . . . . .        $        24.-

Ej. 80 m2. X 24 x 1 % = $ 19,20

c)  Vivienda familiar de hasta 60 m2., el m2. . . . . . .        $        18.-

Ej. 60 m2. X 18 x 1 % = $ 10,80

  1. Por venta de planos tipo municipales – viviendas

económicas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        $        40.-

CUARTA CATEGORIA:

  1. Galpones con estructuras metálicas de hormigón

o madera, el m2. . . . . ..  . . . . . . . . . . . . . . . . . .        $        40.-

Ej. 200 m2. X 40 x 1 % = $ 80.-

b)  Tinglados, el m2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        $        25.-

Ej. 200 m2. X 25 x 1 % = $ 50.-

c)  Establécese un mínimo de  . . . . . . . . . . . . . . . . .        $         40.-

ARTICULO 41°.-        Las deudas que por contribución de mejoras se generen con esta Municipalidad y que no fuesen abonadas en los términos establecidos en cada caso serán percibidas de acuerdo al valor real de la obra calculado a la fecha de su efectivo pago, a opción del Departamento Ejecutivo Municipal.-

ARTICULO 42°.-        Comuníquese, Promúlguese, Publíquese y Dése al Registro Municipal.-

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Municipal de la ciudad de El Trébol, Departamento San Martín, Provincia de Santa Fe, a los diecinueve días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y siete.-