Texto Ordenado
(Incluye modificaciones Ordenanza N° 469 de fecha 24.05.2001, Ordenanza N° 490 de fecha 03.01.2002 y Ordenanza N° 522 de fecha 26.12.2002)
O R D E N A N Z A
CAPITULO I
DE LA DENOMINACION
ARTÍCULO 1°: Denomínase Servicio de “Remises” al transporte de pasajeros en automóvil con uso exclusivo del vehículo por parte de éste, mediante la retribución de dinero previamente convenida.-
CAPITULO II
DE LOS PERMISIONARIOS
ARTÍCULO 2°: Considérase permisionario del servicio de automóviles Remises, a toda aquella persona física o jurídica que siendo titular de uno o más vehículos, se dedique a prestar el servicio de transporte de personas y sus equipajes, en automóviles de categoría particular con uso exclusivo del vehículo por parte del pasajero, mediante una retribución de dinero.-
ARTÍCULO 3°: La autorización para acceder a la condición de permisionario de un servicio de coches remises, será extendida a toda persona física o jurídica que acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 4°: Los titulares del servicio de coches remises serán responsables de mantener actualizada la nómina del personal y la totalidad de la documentación que exija la reglamentación vigente.-
ARTÍCULO 5°: Los permisionarios del servicio de coches remises deberán acreditar en todo momento la vigencia de seguros que cubran riesgos por responsabilidad civil, daños a terceros sin límite y daños a pasajeros y cosas transportadas, respecto de cada uno de los vehículos afectados al servicio. El incumplimiento a estos requerimientos dará lugar a las siguientes sanciones:
c) Cuando un permisionario se encontrase comprendido dentro de lo indicado en los puntos anteriores y no obstante no haber regularizado aún su situación fuese sorprendido prestando el servicio, la Municipalidad procederá a la retención de la unidad y posterior depósito en dependencias municipales hasta su total normalización, sin perjuicio de la aplicación de la multa establecida en el punto b). (Artículo modificado por Ordenanza N° 522 de fecha 26.12.2002)
ARTÍCULO 6°: Los permisionarios deberán estar inscriptos sólo en una de las agencias de remises autorizadas.-
CAPITULO III
DE LAS AGENCIAS
ARTÍCULO 7°: Será considerada Agencia, la que reúna un mínimo de dos vehículos en servicio. Las Agencias de remises serán las únicas encargadas de prestar el servicio, debiendo reunir a los permisionarios. Estos, agrupados en una Agencia, serán solidariamente responsables del cumplimiento de la presente Ordenanza y de cualquier daño a terceros derivados de la prestación del servicio.-
ARTÍCULO 8°: Las Agencias deberán poseer un local en el que funcione la administración, con sala de espera, baño y teléfono. En todos los casos, los locales deberán cumplir con los requisitos exigidos por las normas de higiene y seguridad. Las Agencias deberán contar, a los fines de su cometido, con la correspondiente habilitación municipal, otorgada por el Organo de aplicación de la presente Ordenanza y con un Libro de quejas a disposición del usuario.-
ARTÍCULO 9°: Las Agencias deberán prestar el servicio durante las veinticuatro (24) horas del día, todos los días del año, pudiendo al efecto, organizar turnos entre los distintos permisionarios agrupados en cada una de ellas.-
ARTÍCULO 10°: La Central de Radiollamadas con que cuenten las agencias, deberán acreditar la respectiva autorización extendida por el Organismo Nacional y/o Provincial con competencia al respecto.-
ARTÍCULO 11°: No tendrán derecho a indemnización alguna, el titular de la agencia ni el permisionario que por razón de inspección del servicio, se vea obligado a efectuar recorridos de prueba.-
CAPITULO IV
DE LOS VEHICULOS
ARTÍCULO 12°: Los vehículos afectados a estos servicios, deberán reunir las siguientes condiciones para su habilitación:
ARTÍCULO 13°: La habilitación de los vehículos se otorgará por el término de un (1) año y será renovable por idénticos períodos, siempre que satisfagan los requisitos exigidos, pudiendo también ser dejado sin efecto en cualquier momento, si se comprobase que la unidad y/o su conductor, han dejado de cumplir algunas de las obligaciones contenidas en la presente Ordenanza.-
ARTÍCULO 14°: Deberán ser depositados en la Municipalidad y agregados al respectivo legajo, al momento de solicitarse su habilitación, fotocopia del título de propiedad de los vehículos afectados al servicio y de los contratos de integración de Agencias de coches remises.-
CAPITULO V
DE LOS CONDUCTORES
ARTÍCULO 15°: Nadie podrá conducir automóviles remises si no está inscripto en el registro de conductores que a tal fin, llevará la dependencia Municipal correspondiente; para ser registrado como conductor, el interesado deberá cumplimentar lo establecido a continuación:
No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más de 65 (sesenta y cinco) años. En el caso de renovación de la misma deberá analizarse, previo examen psicofísico cada situación en particular.- (Inciso modificado por Ordenanza N° 490 de fecha 03.01.2001)
ARTÍCULO 16°: Cumplimentado los requisitos precedentes, la dependencia correspondiente elevará dentro de los cinco (5) días hábiles al Departamento ejecutivo Municipal, toda la documentación a los efectos de que se extienda la habilitación correspondiente.-
ARTÍCULO 17°: Los conductores están obligados a cumplir las siguientes disposiciones:
ARTÍCULO 18°: No están los conductores obligados a:
ARTÍCULO 19°: A los conductores de coches remises, les estará expresamente prohibido:
CAPITULO VI
DE LOS RECORRIDOS
ARTÍCULO 20°: Los recorridos de los viajes se efectuarán por los caminos más cortos, salvo expresas indicaciones de los pasajeros, debiendo respetarse en todo momento las disposiciones vigentes sobre tránsito y estacionamiento.-
CAPITULO VII
DE LAS TARIFAS
ARTÍCULO 21°: En virtud de lo establecido en la Ley Orgánica N° 2756, el Concejo Municipal fijará tarifas máximas del servicio, con la frecuencia que lo estime conveniente, las que serán comunicadas a las agencias y/o permisionarios, en forma fehaciente. Deberán exhibir, tanto en la sede de la administración como en cada vehículo afectado al servicio, a la vista de los usuarios, copias de las mismas firmadas y selladas por el funcionario correspondiente.-
CAPITULO VIII
DE LAS OBLIGACIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 22°: Las prestaciones de los viajes por parte de las Agencias, serán obligatorias una vez aceptado el precio, de acuerdo con la tarifa en vigencia, pudiéndose requerir el pago anticipado. Se exceptúa el caso en que el usuario incurra en inconducta, se halle ebrio, padezca otras intoxicaciones o muestre evidentes signos de trastornos que le impidan conducirse correctamente.-
ARTÍCULO 23°: Los conductores de los automóviles afectados al servicio de coches remises, deberán respetar todas las disposiciones sobre reglamentación de tránsito vigentes en este Municipio. Las reincidencias en las infracciones a dichas disposiciones, cometidas en el desempeño del servicio o no, serán penadas aplicando el doble de las sanciones previstas para ellas. A la tercera infracción de las que se indica precedentemente, dará lugar a la inhabilitación del conductor y del permisionario.-
ARTÍCULO 24°: Cada infracción de los conductores respecto de sus propias obligaciones o de las condiciones del vehículo que conduzca, dará lugar a que la Agencia en la que prestan servicios sea apercibida.
Al cuarto apercibimiento, la Agencia será pasible al pago de una multa equivalente a 300 litros de nafta común YPF.-
Las infracciones contempladas precedentemente, prescribirán como antecedentes, a los dos años de sancionadas.-
CAPÍTULO IX
(Incorporado por Ordenanza N° 469 de fecha 24.05.01)
OTROS SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
PRESTADOS POR MEDIO DE AUTOMÓVILES DE ALQUILER
ARTÍCULO 25°: Aplíquese lo normado por la presente en los Capítulos II, DE LOS PERMISIONARIOS, excepto en el Inciso d) del Artículo 3° lo atinente a datos del local; IV DE LOS VEHÍCULOS; V DE LOS CONDUCTORES; VI DE LOS RECORRIDOS Y VIII DE LAS OBLIGACIONES Y SANCIONES a todo otro servicio público de transporte de pasajeros que se preste por medio de automóviles de alquiler dentro de la ciudad de El Trébol.-