VISTO:
El Proyecto de Ordenanza remitido por el Departamento Ejecutivo Municipal, con respecto a la necesidad de regular el Servicio de Remises en nuestra Ciudad; y
CONSIDERANDO:
Que teniendo en cuenta la experiencia en ciudades de la zona que existe un servicio muy beneficioso para la comunidad que es el de los coches llamados “REMISES”;
Que el Honorable Concejo Municipal ha evaluado el Proyecto respectivo, como así mismo en forma minuciosa analizó los articulados del mismo y Ordenanzas dictadas por Municipios de la zona; determinando todo ello hacer las correcciones necesarias a los fines de equipar dentro de un parámetro general que hace reglamentar este tipo de servicios de transporte dentro del municipio;
Por todo ello, el Honorable Concejo Municipal de la ciudad de El Trébol, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades N° 2756 y su propio Reglamento Interno, sanciona la siguiente
O R D E N A N Z A
CAPITULO I
DE LA DENOMINACION
ARTICULO 1°: Denomínase Servicio de “Remises” al transporte de pasajeros en automóvil con uso exclusivo del vehículo por parte de éste, mediante la retribución de dinero previamente convenida.-
CAPITULO II
DE LOS PERMISIONARIOS
ARTICULO 2° : Considérase permisionario del servicio de automóviles Remises, a toda aquella persona física o jurídica que siendo titular de uno o más vehículos, se dedique a prestar el servicio de transporte de personas y sus equipajes, en automóviles de categoría particular con uso exclusivo del vehículo por parte del pasajero, mediante una retribución de dinero.-
ARTICULO 3° : La autorización para acceder a la condición de permisionario de un servicio de coches remises, será extendida a toda persona física o jurídica que acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
ARTICULO 4° : Los titulares del servicio de coches remises serán responsables de mantener actualizada la nómina del personal y la totalidad de la documentación que exija la reglamentación vigente.-
ARTICULO 5°: Los permisionarios del servicio de coches remises deberán acreditar en todo momento la vigencia de seguros que cubran riesgos por responsabilidad civil, daños a terceros sin límite y daños a pasajeros y cosas transportadas, respecto de cada uno de los vehículos afectados al servicio.-
ARTICULO 6° : Los permisionarios deberán estar inscriptos sólo en una de las agencias de remises autorizadas.-
CAPITULO III
DE LAS AGENCIAS
ARTICULO 7° : Será considerada Agencia, la que reúna un mínimo de dos vehículos en servicio. Las Agencias de remises serán las únicas encargadas de prestar el servicio, debiendo reunir a los permisionarios. Estos, agrupados en una Agencia, serán solidariamente responsables del cumplimiento de la presente Ordenanza y de cualquier daño a terceros derivados de la prestación del servicio.-
ARTICULO 8° : Las Agencias deberán poseer un local en el que funcione la administración, con sala de espera, baño y teléfono. En todos los casos, los locales deberán cumplir con los requisitos exigidos por las normas de higiene y seguridad. Las Agencias deberán contar, a los fines de su cometido, con la correspondiente habilitación municipal, otorgada por el Organo de aplicación de la presente Ordenanza y con un Libro de quejas a disposición del usuario.-
ARTICULO 9° : Las Agencias deberán prestar el servicio durante las veinticuatro (24) horas del día, todos los días del año, pudiendo al efecto, organizar turnos entre los distintos permisionarios agrupados en cada una de ellas.-
ARTICULO 10°: La Central de Radiollamadas con que cuenten las agencias, deberán acreditar la respectiva autorización extendida por el Organismo Nacional y/o Provincial con competencia al respecto.-
ARTICULO 11° : No tendrán derecho a indemnización alguna, el titular de la agencia ni el permisionario que por razón de inspección del servicio, se vea obligado a efectuar recorridos de prueba.-
CAPITULO IV
DE LOS VEHICULOS
ARTICULO 12: Los vehículos afectados a estos servicios, deberán reunir las siguientes condiciones para su habilitación:
ARTICULO 13° : La habilitación de los vehículos se otorgará por el término de un (1) año y será renovable por idénticos períodos, siempre que satisfagan los requisitos exigidos, pudiendo también ser dejado sin efecto en cualquier momento, si se comprobase que la unidad y/o su conductor, han dejado de cumplir algunas de las obligaciones contenidas en la presente Ordenanza.-
ARTICULO 14°: Deberán ser depositados en la Municipalidad y agregados al respectivo legajo, al momento de solicitarse su habilitación, fotocopia del título de propiedad de los vehículos afectados al servicio y de los contratos de integración de Agencias de coches remises.-
CAPITULO V
DE LOS CONDUCTORES
ARTICULO 15° : Nadie podrá conducir automóviles remises si no está inscripto en el registro de conductores que a tal fin, llevará la dependencia Municipal correspondiente; para ser registrado como conductor, el interesado deberá cumplimentar lo establecido a continuación:
ARTICULO 16°: Cumplimentado los requisitos precedentes, la dependencia correspondiente elevará dentro de los cinco (5) días hábiles al Departamento ejecutivo Municipal, toda la documentación a los efectos de que se extienda la habilitación correspondiente.-
ARTICULO 17° : Los conductores están obligados a cumplir las siguientes disposiciones.-
ARTICULO 18° : No están los conductores obligados a:
ARTICULO 19° : A los conductores de coches remises, les estará expresamente prohibido:
CAPITULO VI
DE LOS RECORRIDOS
ARTICULO 20° : Los recorridos de los viajes se efectuarán por los caminos más cortos, salvo expresas indicaciones de los pasajeros, debiendo respetarse en todo momento las disposiciones vigentes sobre tránsito y estacionamiento.-
CAPITULO VII
DE LAS TARIFAS
ARTICULO 21°: En virtud de lo establecido en la Ley Orgánica N° 2756, el Concejo Municipal fijará tarifas máximas del servicio, con la frecuencia que lo estime conveniente, las que serán comunicadas a las agencias y/o permisionarios, en forma fehaciente. Deberán exhibir, tanto en la sede de la administración como en cada vehículo afectado al servicio, a la vista de los usuarios, copias de las mismas firmadas y selladas por el funcionario correspondiente.-
CAPITULO VIII
DE LAS OBLIGACIONES Y SANCIONES
ARTICULO 22° : Las prestaciones de los viajes por parte de las Agencias, serán obligatorias una vez aceptado el precio, de acuerdo con la tarifa en vigencia, pudiéndose requerir el pago anticipado. Se exceptúa el caso en que el usuario incurra en inconducta, se halle ebrio, padezca otras intoxicaciones o muestre evidentes signos de trastornos que le impidan conducirse correctamente.-
ARTICULO 23°: Los conductores de los automóviles afectados al servicio de coches remises, deberán respetar todas las disposiciones sobre reglamentación de tránsito vigentes en este Municipio. Las reincidencias en las infracciones a dichas disposiciones, cometidas en el desempeño del servicio o no, serán penadas aplicando el doble de las sanciones previstas para ellas. A la tercera infracción de las que se indica precedentemente, dará lugar a la inhabilitación del conductor y del permisionario.-
ARTICULO 24°: Cada infracción de los conductores respecto de sus propias obligaciones o de las condiciones del vehículo que conduzca, dará lugar a que la Agencia en la que prestan servicios sea apercibida.
Al cuarto apercibimiento, la Agencia será pasible al pago de una multa equivalente a 300 litros de nafta común YPF.-
Las infracciones contempladas precedentemente, prescribirán como antecedentes, a los dos años de sancionadas.-
ARTICULO 25°: Comuníquese, Promúlguese, Publíquese y dése al Registro Municipal.-
Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Municipal de la ciudad de El Trébol, Departamento San Martín, Provincia de Santa Fe, a los veinte días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro.-