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Código Municipal de Faltas


ORDENANZA Nº 23

VISTO:

Se hace necesario disponer normas legales tendientes a un ordenamiento y aplicación de las faltas, infracciones y/o contravenciones que se cometan en el Distrito de El Trébol; y

CONSIDERANDO:

Que dicha medida posibilita a la Municipalidad contar con un medio destinado a un funcionamiento del Tribunal Municipal de Faltas, dependencia que ha de contemplar todas las situaciones que en esa materia deriven, acorde a las reales necesidades que la circunstancia actual exige, dentro de la responsabilidad y obligación que compete a las Autoridades Municipales en salvaguarda de deberes que hacen la convivencia de la comunidad en sus diversos aspectos sociales;

Que la Comisión ha estudiado y analizado en todos sus aspectos los distintos articulados que conforman el Código Municipal en su Proyecto, haciendo las observaciones y modificaciones pertinentes que tiendan a los fines requeridos;

Por todo ello, el Honorable Concejo Municipal de El Trébol, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 2756 y su propio Reglamento Interno, sanciona la siguiente

O R D E N A N Z A

ARTICULO 1º.-        Créase el TRIBUNAL MUNICIPAL DE FALTAS, el que tendrá a su cargo el tratamiento de las faltas, infracciones y/o contravenciones municipales, que se cometan en la Ciudad de El Trébol y el Distrito.-

ARTICULO 2º.-        Apruébase el Código Municipal de Faltas para el Distrito de El Trébol, que se agrega y pasa a formar parte integrante de la presente Ordenanza, según se transcriba a continuación:

CODIGO MUNICIPAL DE FALTAS DE LA CIUDAD DE EL TREBOL

CAPITULO I

TITULO 1

PRINCIPIOS GENRALES

ARTICULO 1º.-        Este Código se aplicará a las Faltas, infracciones y/o contravenciones municipales que se cometan en el Distrito de El Trébol.-

ARTICULO 2º.-        Ningún Juicio por falta, infracción y/o contravención podrá ser iniciado por la comprobación de actos u omisiones calificados como tales por la Ley, Ordenanza o Decreto al hecho objetivo del proceso. El Procedimiento por analogía no es admisible para crear faltas, infracciones o contravenciones ni aplicar sanciones.-

ARTICULO 3º:         Los términos “Faltas”, “Infracción”, y/o “Contravenciones” están usado indistintamente en el texto de este Código.-

ARTICULO 4º:         Las disposiciones generales del Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe, del Código Penal de la Nación y las del Código de Procedimientos Criminales de la Provincia de Santa Fe, serán aplicables al juzgamiento de las faltas municipales, siempre que no sean expresa o tácitamente excluídos del Presente Código, y en todas aquellas materias que este Código no contemple.-

ARTICULO 5º:         El obrar culposo es suficiente para que la falta sea considerada punible.-

ARTICULO 6º:         La tentativa y la complicidad,  en cambio, no es punible.-

ARTICULO 7º:         Cuando la infracción fuera cometida por un menor de 18 años, no será sometido al enjuiciamiento prescripto por este código, pero el Juez de Faltas podrá no obstante, dirigir el procedimiento contra los padres o tutores, haciéndolos a los mismos responsables civilmente de la falta cometida por el menor a su cargo, y en tal caso, se citará al Tribunal a los padres indistintamente, y/o tutores, a los fines de hacerles saber a ellos de la falta cometida por el menor.-

ARTICULO 8º:         Cuando la infracción fuera cometida utilizando un vehículo automotor, y/o motocicleta, y/o ciclomotor, y resultare imposible individualizar a quien manejaba en ese momento, la citación se hará al propietario del vehículo, a quién se aplicará la sanción si no demuestra fehacientemente quién lo conducía y que fue utilizado contra su voluntad.-

ARTICULO 9º:         Cuando mediaren circunstancias que hicieran excesiva la pena máxima aplicable, y el imputado fuera “primario”, podrá ponerse una sanción menor o perdonarse la pena.-

ARTICULO 10º:         Cuando una falta Municipal hubiera sido cometida por el Director, Administrador, gerente o empleado de una persona ideal, Asociación o Sociedad en el desempeño de sus funciones, el tribunal, sin perjuicio de la personal responsabilidad de los autores, podrá seguirse la acción civil contra la entidad, y previa audiencia de su representante, aplicarle la sanción pertinente en el caso que la infracción fuera cometida bajo su amparo, en su beneficio.-

ARTICULO 11º:         Cuando se impute a una persona ideal, Asociación o Sociedad la comisión de una falta, y no fuera posible individualizar al autor, las penas de multas y accesorias aplicables podrán ser impuestas a la entidad, previa audiencia de su representante.-

ARTICULO 12º:         Es facultad del Infractor hacerse asistir en la Audiencia por un profesional facultativo en derecho (abogado), pudiendo en tal caso el mismo, presentar escritos en legal forma o intervenir en toda la etapa del juicio.-

ARTICULO 13º:         Cuando la falta fuese reparable, se invitará al contraventor a hacerlo, y en este caso, se tendrá la falta como no cometida.-

ARTICULO 14º:         En el mismo caso del artículo 9º, podrá el Juez a su criterio, condenar en forma condicional. Si el infractor no cometiere otra infracción de naturaleza semejante en el término de seis (6) meses, la condenación se tendrá como pronunciada. Si la cometiere, sufrirá la sanción impuesta en la primera condena y la que le correspondiere por segunda contravención, conforme a lo dispuesto sobre acumulación de penas.-

TITULO II

DE LAS PENAS

ARTICULO 15º:         Las penas que este Código establece son: MULTA – COMISO – CLAUSURA E INHABILITACION:

  1. MULTA: La que establece la Municipalidad;
  1. COMISO: Comporta la pérdida de las mercaderías o de los objetos en contravención, y de los elementos idóneos indispensables para cometerla y que así han sido empleados, a los que se dará el destino que fijan las reglamentaciones respectivas;
  1. CLAUSURAS: Las que se impongan pondrán ser temporarias o por tiempo indefinido, no pudiendo exceder en el primer caso los noventa días.-
  1. INHABILITACION: Podrán ser temporarias o definitivas, no pudiendo exceder en el primer caso, de noventa días.-

ARTICULO 16º:         Las sanciones serán graduadas según la mayor o menor peligrosidad demostrada por el autor, los antecedentes personales de éste y las circunstancias concretas del caso.- 

ARTICULO 17º:         Las penas podrán imponerse separada o conjuntamente, y serán graduadas en cada caso según las circunstancias, naturaleza y gravedad de las faltas. Se tendrán en cuenta, asimismo, las condiciones personales y los antecedentes del infractor.-

TITULO III

REINCIDENCIA

ARTICULO 18º.-        Se considerará reincidente a los efectos de este Código las personas que habiendo sido condenadas por una falta Municipal, incurran en otra de naturaleza semejante dentro del término de seis (6) meses.-

TITULO IV

CONCURSO DE FALTAS

ARTICULO 19º.-        Cuando concurrieren varias infracciones, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos. La suma de estas penas no podrá exceder del máximo legal fijado por este Código par la especie de pena que se trate aumentada en la mitad.-

CAPITULO V

EXTINCION DE ACCIONES Y PENAS

ARTICULO 20º.-        La acción y la pena se extinguen:

  1. Por muerte del imputado o condenado;
  2. Por la condenación efectuada con arreglo a las disposiciones legales en vigencia;
  3. Por la prescripción;
  4. La acción civil por infracción reprimida exclusivamente con multa se extinguirá en cualquier estado del juicio por el pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la infracción.-

ARTICULO 21º.-        La acción prescribirá a los seis (6) meses de cometida la falta. La pena prescribirá los términos previstos por el Código Penal.

La prescripción corre, se suspende o se interrumpe, separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción.-

CAPITULO III

TITULO  I

ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL MUNICIPAL DE FALTAS

ARTICULO 24º.-        El Juzgado Municipal de Faltas funcionará en los días y durante el horario que le asigne el Departamento Ejecutivo. Colaborarán con el Juez, en cuanto a las funciones de mero trámite, los empleados administrativos asignados al efecto.-

ARTICULO 25º.-        El Juzgado organizará las siguientes dependencias: Mesa de Entrada; Registro de reincidencias y Oficinas de notificaciones y mandamientos.-

ARTICULO 26º.-        Para ser Juez de Faltas, se requiere ser argentino, nativo ó naturalizado, tener 25 años como mínimo y poseer título de abogado autorizado por la Universidad Nacional. Prestará juramento de desempeñar fielmente su cargo ante el Intendente Municipal.-

ARTICULO 27º.-        La función de Juez de Faltas será incompatible con la de cualquier otro cargo nacional, provincial ó municipal, excepto la cátedra, salvo que ella interfiera el horario del Tribunal, pero dicha incompatibilidad solo tendrá vigencia para el caso de que el Juez ocupe cargos dentro de la Jurisdicción y/ó Distrito de la Ciudad de El Trébol.-

ARTICULO 28º.-        El Personal Municipal del Tribunal de Faltas, estará sujeto a todas las obligaciones y gozará de todos los derechos del Personal de la Municipalidad, siendo designados por el Departamento Ejecutivo Municipal.-

ARTICULO 29º.-        El Juez podrá ser recusado con expresión de causa según lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley 5531. Aceptada la recusación por parte del Juez Municipal de Faltas, lo suplirá en sus funciones el Asesor Legal de la Municipalidad. No aceptada la recusación por el Juez de Faltas Municipal, resolverá el Intendente acerca de quienes llevarán adelante el procedimiento. El Juez Municipal de Faltas deberá excusarse cuando existan motivos suficientes que lo inhiban a juzgar como por sus relaciones con el imputado con el hecho que motiva la causa, en tal caso lo suplirá el Asesor Legar de la Municipalidad.-

CAPITULO IV

TITULO I

DE LOS PROCEDIMIENTOS Y ACTOS INICIALES

ARTICULO 30º.-        Toda falta da lugar a una acción pública que debe ser promovida de oficio, o por simple denuncia verbal o escrita ante el Tribunal de Faltas Municipal.-

ARTICULO 31º.-        Las causas se iniciarán mediante un acta que contendrá, en lo posible, los elementos necesario para determinar:

  1. El lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible;
  1. La naturaleza y circunstancias del mismo;
  1. La mejor identificación posible del presunto infractor, (nombre, apellido y domicilio, o cualquiera de ellos según el caso);
  1. Los nombres y domicilios de los testigos que pudieran haber presenciado el hecho, de ser posible no siendo esencial este requisito;
  1. La disposición legar presuntivamente infrigida;
  1. El nombre y cargo del o de los funcionarios intervinientes.-

Las actas que no se ajusten por lo menos en lo esencial a lo establecido por este artículo, podrán ser desestimadas por el Tribunal. Desestimará en la misma forma cuando los hechos en que se funden las actuaciones o denuncias no constituyen infracción punible.-

ARTICULO 32º.-        El funcionario que compruebe la falta, emplazará en el mismo acto al presunto infractor para que comparezca ante el Tribunal, después de las 48 horas y dentro de los ocho días subsiguientes, bajo apercibimiento de tener por ciertos los hechos indicados en el acta de infracción. En el acto de la comprobación de la falta, se lo entregará  al presunto infractor copia del acta labrada. Si ello no fuere posible se le remitirá por correspondencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, mediante certificada con aviso de retorno. La incomparencia del presunto infractor traerá aparejado el recargo de la pena que le correspondiere en un 50%. Tal disposición se hará saber en el mismo momento de la citación.-

ARTICULO 33º.-        El Acta tendrá para el funcionamiento interviniente el carácter de declaración testimonial y la alteración maliciosa de los hechos y/o de las demás circunstancias que ella contenga, hará pasible a su autor de las sanciones que el Código Penar impone a los que se manifiesten con falsedad.-

ARTICULO 34º.-        Las Actas labradas por funcionarios competentes en las condiciones enumeradas por el Artículo 31º del presente, y que no sean enervadas por otras pruebas suficientemente idóneas, podrán ser consideradas por el Tribunal, como plena prueba de la responsabilidad del infractor.-

ARTICULO 35º.-        En las infracciones cometidas en el ejercicio de una actividad para la cual se ha expedido autorización habilitante, ésta será retirada al comprobársele la falta, supliéndola con una certificación que habilitará durante siete (7) días ininterrumpidos.-

ARTICULO 36º.-        Las actuaciones serán elevadas directamente al Tribunal de Faltas a más tardar dentro de las 24 horas de labradas.-

TITULO   II

EL JUICIO

ARTICULO 37º.-        Transcurridos los ocho días sin que el presunto infractor haya comparecido al Tribunal de Faltas, se le podrá citar a través de la Autoridad Policial.-

ARTICULO 38º.-        El juicio será público y el procedimiento oral. El Juez dará a conocer al infractor los antecedentes contenidos en el acta inicial y lo dirá personalmente, invitándolo a que haga su defensa en el acto. La prueba ofrecida y producida en la misma audiencia. Solo en casos excepcionales, el Juez podrá fijar una nueva audiencia de prueba.-

ARTICULO 39ºOído el infractor y sustanciado el proceso debido, el Tribunal debe fallar en el mismo acto o dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siempre y cuando no haya pruebas de producirse, y en tal caso se fallará siempre dentro del mismo plazo fijado (48hs.) una vez sustanciada la prueba.-

ARTICULO 40º.-        Todo fallo será apelable únicamente ante el Juez de Paz Departamental y de Faltas de la Ciudad de El Trébol; y en tal caso el condenado deberá presentar su recurso ante el Tribunal Municipal de Faltas dentro de los tres (3) días de notificada la sentencia.-

CAPITULO  V

TITULO  I

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 41º.-        Las notificaciones, citaciones, y emplazamientos se harán personalmente; por carta certificada con aviso de retorno o por telegrama colacionado si la urgencia del caso lo requiere; o a través  de la Autoridad Policial.-

ARTICULO 42º.-        La pena de multa que no fuese obviada dentro de los tres (3) días de notificada la sentencia, dará lugar al Tribunal a remitir las actuaciones a la Asesoría Letrada de la Municipalidad para que se gestione su cobro por vía de apremio por ante los Tribunales competentes.-

ARTICULO 43º.-        Transcurridos treinta (30) días desde la fecha de la clausura por tiempo indeterminado, el infractor, sus sucesores legales ó el dueño de la casa, podrán solicitar la rehabilitación condicional. El Tribunal Municipal de Faltas, previo informe de la autoridad administrativa a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento de la sanción y siempre que los peticionantes ofrecieren pruebas satisfactorias de que las causas que la  motivaron han sido o serán removidas, podrá disponer el levantamiento de la clausura incondicional. La violación por parte del o de los beneficiarios de cualquiera de las condiciones fijadas por el Tribunal de Faltas, podrá determinar la revocatoria del beneficio procediendo a una nueva clausura. En este último caso, no podrá peticionarse otra rehabilitación condicional, si no hubiere transcurrido noventa (90) días desde la fecha de la revocatoria.-

ARTICULO 44º.-                Anualmente el Tribunal remitirá al Departamento Ejecutivo Municipal una memoria descriptiva del movimiento y desarrollo de la justicia a su cargo, advirtiendo las fallas o inconvenientes que hubiere observado en el desenvolvimiento de las Leyes, Ordenanzas y Decretos, y proponiendo todas aquellas medidas orientadas a la superación de aquellas dificultades.-

ARTICULO 45º.-        Las multas que se apliquen por conducto del Tribunal Municipal de Faltas serán las que establezcan las respectivas Ordenanzas transgredidas, y su pago se efectuará por Caja Municipal extendiéndose en tal caso el Recibo Oficial correspondiente, cuyo número deberá constar en el acta que el Juez labre en el momento de la audiencia o en la sentencia definitiva, debiendo dichas sumas de dinero ingresar a la Contaduría Municipal y su destino ser preferentemente imputado al mantenimiento, conservación y funcionamiento del Tribunal de Faltas y del Cuerpo de Inspectores municipales.-

ARTICULO 46º.-        En todos los casos no previsto en éste Código se aplicará en forma supletoria de las normas procesales del Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe, pudiendo además el Juez de Faltas remitir y/o pasar los antecedentes al Juzgado de Paz Departamental y de Faltas de El Trébol (Sta.Fe), y/o cualquier Tribunal Nacional o Provincial que lo solicite.-

ARTICULO 47º.-        Promúlguese, Comuníquese, Publíquese y dése al Registro Municipal.-

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Municipal de la ciudad de El Trébol, Departamento San Martín, Provincia de Santa Fe, a los once días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y seis.-