VISTO:
La necesidad de presentar la Ordenanza Tributaria para ser aplicada durante el Ejercicio 2015, con carácter de adecuación a las disposiciones del Código Tributario Municipal (C.T.M.) sancionado mediante Ordenanza N° 51/80 y conforme a las leyes Provinciales N° 8173 y sus modificatorias; y
CONSIDERANDO:
Que es de suma importancia que la Administración Municipal cuente con la Ordenanza Tributaria actualizada, a los fines de disponer del instrumento legal correspondiente para recaudar los tributos en el ámbito local;
Que del análisis surge que se debe lograr un equilibrio entre los reales costos de las prestaciones, las necesidades económicas del Municipio y las posibilidades de los contribuyentes;
Que los Sres. Concejales, en el marco de Comisión han evaluado el proyecto, proponiéndose modificaciones que dieron lugar a disparidad de criterios que derivaron en la presentación de dos Despachos para ser sometidos a votación nominal, resultando uno de ellos aprobado por mayoría;
Por todo ello, el H. Concejo Municipal de El Trébol, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades N° 2756, sanciona la siguiente
T Í T U L O I
PARTE GENERAL
Capítulo I
De las obligaciones fiscales
ARTÍCULO 1º: Contenido. Las obligaciones fiscales que establezca este Municipio de conformidad con las leyes fundamentales de su esfera de competencia, se regirán por esta ordenanza y las demás ordenanzas fiscales complementarias que oportunamente se dicten. Tales obligaciones consistirán en Tasas, Derechos y Contribuciones Especiales.
ARTÍCULO 2º: Hecho imponible. Hecho imponible es todo hecho, acto, operación o circunstancia de la vida económica, del cual esta ordenanza o las ordenanzas fiscales complementarias hagan depender el nacimiento de la obligación tributaria.
ARTÍCULO 3º: Tasas. Son tasas las prestaciones pecuniarias que por disposición de la presente Ordenanza o sus ordenanzas fiscales complementarias deben oblarse al Municipio como retribución de servicios públicos prestados u organizados para su prestación.
ARTÍCULO 4º: Derechos. Se entiende por derechos las obligaciones fiscales que se originen como consecuencia de actividades sujetas a inscripción, habilitación, inspección, permiso o licencia, u ocupación de espacio de uso público.
ARTÍCULO 5º: Contribuciones Especiales: Son contribuciones especiales las prestaciones pecuniarias que, por disposición de la presente Ordenanza o de las ordenanzas fiscales complementarias, están obligados a pagar al Municipio, quienes obtengan beneficios o plusvalías en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño, y derivados directa o indirectamente de la realización de obras o servicios públicos determinados y/o actos administrativos municipales, sin perjuicio de la realización de obras públicas por cuenta de terceros.-
Capítulo II
De la interpretación de esta Ordenanza y de las Ordenanzas Complementarias
ARTÍCULO 6º: Método de Interpretación. Para la interpretación de esta Ordenanza y de las demás ordenanzas fiscales complementarias, que no se refieran a exenciones, son admisibles todos los métodos, pero en ningún caso se establecerán tasas, derechos o contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de esta Ordenanza u otra ordenanza fiscal complementaria. En materia de exención la interpretación será restrictiva.
Interpretación analógica: Para aquéllos casos que no pueden ser resueltos por las disposiciones de esta Ordenanza u otras ordenanzas fiscales complementarias, o cuando los términos o conceptos no resulten claros en su significación o alcance, se recurrirá en primer término a las disposiciones relativas a materia análoga en ella dictada, luego, a lo que establece el Código Tributario Municipal Unificado, y finalmente, a lo que establece el Código Fiscal de la Provincia y los principios generales del derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.
ARTÍCULO 7º: Realidad económica. Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos o actos relativos a materia fiscal, se atenderá al principio de la realidad económica con prescindencia de las formas o de los instrumentos en que se exterioricen, que serán irrelevantes para la procedencia del gravamen.
Capítulo III
De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales
ARTÍCULO 8º: Sujetos obligados. Serán sujetos pasivos de las obligaciones fiscales quienes por disposición de la presente ordenanza o sus ordenanzas fiscales complementarias, estén obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarias, ya sea en calidad de contribuyente o responsable.
ARTÍCULO 9º: Contribuyentes. Son contribuyentes quienes resulten obligados al cumplimiento de prestaciones pecuniarias establecidas en esta ordenanza u ordenanzas fiscales complementarias, en virtud de resultar deudor a título propio de la obligación.
ARTÍCULO 10º: Responsables. Son responsables quienes por imperio de la ley o de esta ordenanza o de las ordenanzas fiscales complementarias, deban atender el pago de una obligación fiscal ajena, en la forma y oportunidad que rija para los contribuyentes, o que expresamente se establezca.
ARTÍCULO 11º: Solidaridad de los responsables. El responsable indicado en el artículo anterior será obligado solidario del contribuyente por el pago de los gravámenes adeudados, salvo que demuestre que éste lo ha colocado en la imposibilidad de hacerlo. Igual responsabilidad les compete a aquellos que intencionalmente o por su culpa facilitaren el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y demás responsables, sin perjuicio de toda otra sanción que resultare pertinente. Los agentes de retención responderán por los tributos que no hubieren retenido o ingresado al Municipio.
ARTÍCULO 12º: Solidaridad de los contribuyentes. Cuando un mismo hecho imponible se atribuya a dos o más personas, todas serán contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al pago del total de la deuda tributaria, indistintamente.
ARTÍCULO 13º: Conjunto económico. El hecho imponible atribuido a un contribuyente se considerará referido también a otra persona o entidad con la que tenga vinculaciones económicas, cuando de la naturaleza de esas relaciones pueda inferirle la existencia de una unidad o conjunto económico. En este supuesto quedarán solidariamente obligados al pago de la deuda tributaria.
Capítulo IV
Del domicilio Fiscal
ARTÍCULO 14º: Domicilio fiscal. El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a los efectos de la aplicación de esta Ordenanza o de las ordenanzas fiscales complementarias, es el lugar donde esos sujetos residan habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en que se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros sujetos. Cuando el contribuyente tenga residencia o esté asentada la sede de sus negocios fuera del territorio del municipio, será considerado domicilio fiscal físico el lugar donde se encuentre ubicado alguno de sus inmuebles o subsidiariamente el lugar de su última residencia en el ejido municipal, siempre que no tenga en éste ningún representante y no se pueda establecer su domicilio.
Denuncia. El domicilio fiscal deberá ser expresado en declaraciones juradas y en todo otro escrito que el contribuyente o responsable presente ante el Municipio, en las oficinas que a tales efectos el Departamento Ejecutivo autorice por medio de la reglamentación correspondiente.
Cambio. Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado al Municipio dentro de los treinta días de efectuado, de acuerdo a lo establecido conforme el párrafo anterior. El Municipio podrá reputar subsistente, para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio expresado en una declaración jurada o en cualquier otro escrito, mientras no se haya comunicado su cambio, sin perjuicio de la sanción respectiva.
Domicilio especial. Sólo podrá constituirse domicilio especial en los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.
Domicilio fiscal electrónico optativo. Se considerará domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado, válido y optativo registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo por vía de reglamentación, quien deberá evaluar que se cumplan las condiciones antes expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica con relación a los contribuyentes y responsables. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta vía. La reglamentación que se dictare deberá contemplar el empleo de métodos que aseguren el origen y la confiabilidad de las comunicaciones o presentaciones remitidas o recibidas.
Capítulo V
De la determinación de las obligaciones fiscales
ARTÍCULO 15º: Deberes formales. Los contribuyentes y demás responsables, aunque otras ordenanzas especiales le otorguen exención o algún otro tipo de beneficio fiscal, estarán obligados a cumplir con los deberes formales establecidos en esta ordenanza y en las demás normas fiscales complementarias, a los fines de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y percepción de los gravámenes fiscales. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, estarán obligados a:
ARTÍCULO 16º: Sistema de determinación. La determinación de las obligaciones fiscales se podrá efectuar de la siguiente manera:
ARTÍCULO 17º: Declaración jurada. La determinación de las Obligaciones Fiscales por el sistema de Declaración Jurada se efectuará mediante la presentación de la misma ante el Municipio por los Contribuyentes o Responsables en el tiempo y forma que ésta determine, expresando concretamente dicha obligación o proporcionando los elementos indispensables para tal determinación.
ARTÍCULO 18º: Determinación directa. Se entenderá por tal la modalidad por la cual el pago de la obligación se efectúe mediante el ingreso directo del gravamen, sin formalidad alguna.
ARTÍCULO 19º: Determinación de oficio. Procederá cuando no se haya presentado la declaración jurada o se presumiere inexactitud o falsedad en los datos en ella consignados o en la determinación directa, o cuando se prescinda de la declaración jurada como forma de determinación. Se procederá a la determinación de oficio sobre base cierta cuando los contribuyentes o responsables suministren al Municipio todos los elementos justificatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles para esta ordenanza y demás ordenanzas fiscales complementarias, o cuando el Fisco Municipal tomare conocimiento de ellos mediante las actividades de verificación y fiscalización correspondientes. En caso contrario se procederá a la determinación de oficio sobre base presunta, la que el Municipio realizará teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias que permitan inducir en el caso particular la existencia de hechos imponibles contemplados por esta ordenanza u ordenanzas fiscales complementarias.
ARTÍCULO 20º: Obligación de llevar libros. Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables no surja con claridad su situación fiscal, el Municipio, mediante la reglamentación que se dicte al efecto, podrá imponer a determinada categoría de ellos, la obligación de llevar uno o más libros, en los que éstos deberán anotar las operaciones y los actos relevantes para las determinaciones de las obligaciones tributarias.-
ARTÍCULO 21º: Obligación de informar a cargo de terceros. El Fisco Municipal podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle dentro del plazo que se fijare, toda la información referente a hechos vinculados con contribuyentes o responsables y que hayan conocido o debido conocer por sus actividades. La falta de cumplimiento a lo expresado, dará lugar a la aplicación de las responsabilidades pertinentes. De esta obligación estarán exentos quienes tengan el deber del secreto profesional en virtud de ley.
ARTÍCULO 22º: Presentación espontánea. Los Contribuyentes y Responsables que espontáneamente regularicen su situación de empadronamiento, presenten o rectifiquen declaraciones juradas, se verán beneficiados con una reducción de las multas correspondientes en un cincuenta por ciento (50%), salvo los casos en que hubiese mediado intimación, requerimiento o procedimiento de verificación. Cualquier pago que realice el contribuyente al inicio de la verificación, se tomará como pago a cuenta del monto que resulte al finalizar la misma.
Capítulo VI
De los Órganos de la Administración Fiscal
ARTÍCULO 23º: Organismo fiscal. Se entiende por Organismo Fiscal o Fisco al Departamento Ejecutivo Municipal o al ente u organismo que en virtud de facultades expresamente delegadas por aquél, tienen competencia para hacer cumplir las disposiciones establecidas en la presente ordenanza y en las demás normas fiscales complementarias.
ARTÍCULO 24º: Facultades. Las facultades de los Órganos de la Administración Fiscal comprenden las funciones de determinación, fiscalización, recaudación, devolución y cobro judicial de los gravámenes sometidos a su competencia. Para ello podrá:
ARTÍCULO 25º: Libramiento de actas. En todos los casos en que se actúe en ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización indicadas en el artículo anterior, deberán extenderse actas en las que se indicarán la existencia e individualización de los elementos exhibidos así como los resultados obtenidos, y constituirán elementos de prueba para la determinación de oficio. Estas actas deberán ser firmadas por los funcionarios intervinientes, y por los contribuyentes o responsables. La negativa de éstos a firmar el acta labrada, no implica su ilegitimidad. La reglamentación que al efecto se dicte, especificará las características y detalles técnicos de las mismas.
ARTÍCULO 26º: Modificación por parte del Municipio. Las determinaciones fiscales no podrán ser modificadas por parte del Municipio en perjuicio del interés del contribuyente o responsable excepto que:
Capítulo VII
De la extinción de las obligaciones tributarias
ARTÍCULO 27º: Del pago. El pago de los gravámenes, anticipos, recargos, intereses y multas, deberá realizarse en efectivo, mediante giros o cheques librados a la orden de Municipalidad de El Trébol, a través de Entidades Financieras y Mutuales con las que celebre convenio el Municipio, o por cualquier otro sistema de cancelación autorizado por el Departamento Ejecutivo Municipal. El Municipio podrá celebrar convenios con Entidades Comerciales y/o de Servicio que posean sistemas de cobro electrónico autorizados, sean propios o contratados, bajo las condiciones y exigencias que determine el Departamento Ejecutivo Municipal.
ARTÍCULO 28º: Vencimiento. El Departamento Ejecutivo Municipal establecerá las fechas de vencimiento para el pago de cada uno de los conceptos contemplados en esta Ordenanza o en las ordenanzas fiscales complementarias, estando autorizado a la emisión, distribución y cobro de los mismos. Se considerará como fecha de pago de una obligación fiscal, la del día del depósito en efectivo, de la acreditación del giro postal o bancario en cuenta recaudadora de este Municipio, o la de realización de débitos en cuentas bancarias para aquellas modalidades de pago que así lo requieran. En caso del pago con cheque, se considerará cancelada la obligación fiscal cuando se efectivice el valor y se suspenderán el cómputo de intereses desde la presentación del mismo ante las cajas recaudadoras municipales.
ARTÍCULO 29º: Deudas. Los Derechos, Tasas, Contribuciones, anticipos, recargos, multas por infracciones de tránsito y demás tributos -salvo aquellos regidos por norma especial- que no se abonen dentro del plazo que para cada uno de ellos fije la Municipalidad, serán cancelados a valores corrientes de la fecha del efectivo pago ó suscripción de convenio. Además devengará un interés resarcitorio que será de hasta el uno por ciento(1%) mensual directo hasta la fecha de pago o celebración de convenio; y por fracciones menores de un mes, se le aplicará una tasa diaria del cero coma cero treinta y tres por ciento (0,033 %). Los intereses a los que alude el párrafo anterior se aplicarán a toda mora producida en el cumplimiento de las obligaciones fiscales desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquella en que el mismo se efectivice. Cuando el Capítulo especial considere otro método de actualización prevalecerá el específico sobre este artículo de carácter general.
ARTÍCULO 30º: Regímenes de Regularización Tributaria. Planes de Facilidades de Pago. Situaciones Generales: Las obligaciones fiscales adeudadas, se podrán cancelar mediante la formalización de convenios de pagos en cuotas. Deberá realizarse un convenio de pago por cada uno de los conceptos sujetos a regularización. Para formalizar el convenio, el contribuyente deberá ingresar al momento de suscribirse el mismo, un importe no menor al de la primera cuota. Por el saldo adeudado al Municipio, éste podrá convenir en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, cuyo monto no podrá ser inferior a treinta (30) UT, pudiendo efectuarse la cancelación total en cualquier momento, en cuyo caso se deducirán las cargas financieras pactadas. La tasa de interés resarcitorio a aplicar para convenios de pago será del 1% mensual directo.Para deudas en gestión judicial, la tasa de interés será del 1,5% mensual directo y se aplicará a partir del inicio de la acción legal. El Organismo Fiscal podrá fijar el vencimiento de las cuotas entre los días 1 (uno) y quince (15) de cada mes a partir del mes siguiente al de formalización del convenio. Ante la falta de pago en tiempo y forma de tres (3) cuotas alternadas o consecutivas, el Organismo Fiscal podrá determinar la caducidad de los plazos pendientes y de pleno derecho exigir el total de la deuda, pudiendo prescindirse de requerimiento o interpelación alguna para promover el cobro judicial y tomándose como pago a cuenta los ingresos ya efectuados. El Organismo Fiscal podrá, en los casos en que lo considere necesario, exigir el afianzamiento de estos convenios, mediante una garantía personal o real.
Situaciones particulares: El Organismo Fiscal está facultado, cuando la situación del contribuyente no permita cumplir con los requisitos de esta Ordenanza, para:
ARTÍCULO 31º: Unidad Tributaria Municipal. Los importes que representen sumas fijas de pesos se expresarán en Unidades Tributarias(UT). Se fija en $ 2,24 (pesos dos con 24/100 ctvos.) el valor de cada Unidad Tributaria. Para establecer el importe en pesos correspondiente a cada concepto expresado, se multiplicará la cantidad de UT establecidas por el valor unitario de las mismas. Es facultad del Concejo Municipal modificar el valor de la UT.
ARTÍCULO 32º: Pago por diferentes años fiscales. Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tasas, derechos y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y efectuara un pago sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más remoto, no obstante cualquier declaración posterior en contrario del deudor.
ARTÍCULO 33º: Prescripción. Prescribe a los cinco (5) años:
Plazos de Prescripción: El plazo para la prescripción en los casos mencionados en el artículo anterior, salvo para la acción de repetición, comenzará a correr a partir del primero de enero del año siguiente en que se produzca:
Interrupción de la prescripción: La prescripción de las facultades y poderes del Municipio para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas, se interrumpirá:
Capítulo VIII
De las infracciones a las normas fiscales
ARTÍCULO 34º: Sanciones. Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el incumplimiento de normas fiscales, serán pasibles de las sanciones previstas en el presente capítulo.
ARTÍCULO 35º: Tipos de infracciones. Las infracciones que sanciona esta ordenanza son:
a) Incumplimiento de los deberes formales;
b) Omisión de cumplimiento de las obligaciones fiscales;
c) Defraudación fiscal.
ARTÍCULO 36º: Incumplimiento a los deberes formales. Tipos de infracciones:
Se sancionará cada tipo de infracción con los siguientes valores tratándose de contribuyentes organizados conforme la ley Nº 19.550 o la que la reemplace en un futuro:
Excepciones:
En el caso de tratarse de personas físicas, se podrá realizar una reducción del cincuenta por ciento (50%) de las multas indicadas excepto si el sujeto infractor hubiera reincidido en algunas de las causales previstas y si hubiera cometido otro u otros incumplimientos de los legislados por este artículo dentro de los 2 años de verificada la comisión de una infracción a los deberes formales de carácter anterior, caso en el cual se lo considerará reincidente y no será beneficiado con la deducción indicada. En el caso de sucesivas reincidencias, el valor de la multa se incrementará en un monto equivalente al importe original de la misma, por cada vez, hasta un máximo de cuatro (4) veces.
Aplicación de multas independientes. Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento o citación del Municipio, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieran por objeto el incumplimiento del mismo deber formal serán pasibles de la aplicación de las multas independientes, aunque las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieren en curso de discusión administrativa. A los efectos de aplicar la multa el Municipio podrá tener en cuenta la gravedad del incumplimiento, el tipo de contribuyente, la inexistencia de incumplimientos anteriores y las dificultades operativas o demoras que le provoca el incumplimiento formal.
ARTÍCULO 37º: Incumplimientos sancionados con clausuras. Por falta de comunicación de inicio de actividades o de cambios que modifiquen la situación del contribuyente en el Derecho de Registro e Inspección o de variaciones no autorizadas en el rubro u objeto habilitado, el Departamento Ejecutivo Municipal podrá disponer, luego de una (1) intimación fehaciente, la clausura del establecimiento o interrupción de actividades por el término de cinco (5) a diez (10) días, sin perjuicio de la aplicación de las multas que correspondan.
ARTÍCULO 38º: Mora. La falta de pago de los tributos y sus adicionales en los términos establecidos en esta ordenanza, salvo régimen especial, hace surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar sobre ellos y conjuntamente con los mismos el interés resarcitorio del Artículo 29. Asimismo, cuando por el incumplimiento del ingreso de las obligaciones establecidas en esta Ordenanza, el Municipio deba recurrir a reclamar la cancelación mediante intimaciones formales, devengarán desde este momento y hasta la resolución efectiva, un interés punitorio que será equivalente al doble del interés resarcitorio.
ARTÍCULO 39º: Omisión. Cuando en los tributos liquidados por declaración jurada se omitiera total o parcialmente el pago de los mismos, mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas, se aplicará una multa que se graduará entre media vez y una vez el importe del tributo omitido, sin perjuicio de los intereses resarcitorios establecidos en el artículo anterior. La graduación de la multa se realizará teniendo en cuenta los antecedentes del contribuyente en el cumplimiento de la respectiva obligación, su colaboración durante la verificación, y la magnitud porcentual de la omisión detectada y la existencia de error excusable. En el caso de la falta de pago cuando no fuese necesaria la presentación de la declaración jurada, la multa se graduará entre un 20% y un 200% del ingreso omitido. La aplicación de la multa establecida en este artículo, no obsta la aplicación de las sanciones regladas en el artículo 36.
ARTÍCULO 40º: Defraudación fiscal. Incurren en defraudación fiscal, y son pasibles de multas graduables de una a diez veces el tributo en que se defraudare al Fisco municipal, salvo régimen especial, y sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes:
Cuando se hayan realizado los hechos o maniobras indicadas en el inciso a) se considerara como consumada la defraudación fiscal, aunque no haya vencido todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.
ARTÍCULO 41º: Presunción de defraudación. Se presume la intención dolosa de defraudar al Fisco, procurando beneficios para sí o para otro mediante la evasión tributaria, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas circunstancias:
ARTÍCULO 42º: Culpa. En los casos de infracciones a los deberes formales la multa será aplicada sin sumario, cuando en el caso concreto mediaren razones que la autoridad de aplicación estime justificables. La misma podrá ser condonada total o parcialmente mediante resolución fundada.
ARTÍCULO 43º: Instrucción de sumario. En los casos de defraudación fiscal las multas serán aplicadas y graduadas, previa instrucción de sumario con vista al infractor, quien deberá contestar y ofrecer pruebas dentro del término de diez días de su notificación.
ARTÍCULO 44º: Resolución sobre multas. Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados, en su parte resolutiva. Las multas aplicadas, deberán ser satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros según corresponda, dentro de quince días de su notificación, salvo que mediare la interposición de recurso.
ARTÍCULO 45º: Graduación de las multas. Si un contribuyente rectificare sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista prevista en el artículo 48 y no fuere reincidente en las infracciones del artículo 40, las multas de éste último artículo y la del artículo 39 se reducirán a un tercio (1/3) de la multa aplicada o que correspondiera aplicarse. Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de quince (15) días acordado para contestarla, la multa de los artículos 39 y 40, excepto reincidencia en la comisión de dichas infracciones, se reducirá a dos tercios (2/3) de la multa aplicada o que correspondiera aplicarse. En caso de que la determinación de oficio practicada por el Fisco Municipal, fuese consentida por el interesado, la multa que le hubiere sido aplicada a base de los artículos 39 y 40, no mediando reincidencia, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal. Cuando fueran de aplicación los artículos 39 y 40 y el saldo total de los gravámenes adeudados, previamente actualizados, no excediera de 1000 UT podrá no aplicarse sanción si el mismo se ingresara voluntariamente, o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
ARTÍCULO 46º: Responsabilidad de los Escribanos. Los Escribanos Públicos que formalicen actos de transmisión de dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles de los contribuyentes deberán solicitar en todos los casos certificados de libre deuda municipal y quedan obligados solidariamente con los contribuyentes a satisfacer las obligaciones tributarias correspondientes y demás contribuciones que afecten al inmueble que se adeuden al municipio, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al Municipio dentro de los quince días siguientes. Caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán objeto de denuncia ante la justicia, quedando obligados los fiadores al pago inmediato de los importes adeudados. En los casos de transmisión de dominios o constitución de derechos reales sobre inmuebles, los escribanos deberán informar mediante un formulario con carácter de declaración jurada los datos identificatorios de las partes intervinientes en dichas operaciones de los contribuyentes como ser la fecha de escrituración, la valuación fiscal del inmueble según los valores que sirven de base para el Impuesto Inmobiliario provincial como así el valor monetario de la compraventa en su caso y cualquier otro tipo de datos que se solicite. En caso de no cumplimentar en tiempo y forma con la información solicitada no se dará curso a la solicitud de libre deuda respectiva.
ARTÍCULO 47º: Retenciones de Pago. Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal a retener de aquellos contribuyentes que a la vez sean proveedores municipales y/o personal municipal o tengan contratos con ésta, hasta un 20% de los conceptos adeudados por cualquiera de los gravámenes y accesorios (interés, multas, etc.) establecidos en la presente, al momento de efectuar el pago respectivo, o en un porcentaje mayor con la conformidad del interesado
Capítulo IX
De la determinación de oficio
ARTÍCULO 48º: Determinación de oficio. Cuando se verifiquen los supuestos previstos en el artículo 19 de la presente ordenanza, el Fisco Municipal procederá a determinar de oficio la materia imponible y a liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma cierta, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla. Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete a los funcionarios conforme a las reglamentaciones y delegaciones que efectúe el Departamento Ejecutivo Municipal.
ARTÍCULO 49º: Inicio del procedimiento. Vista. El procedimiento de determinación de oficio se iniciará, por el organismo fiscal, con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos además de la liquidación provisoria efectuada, para que en el término de quince (15) días, que podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho. Los medios de prueba admisibles serán: documental, informativa, pericial y testimonial. No serán admitidas las pruebas presentadas fuera de término. El Fisco está facultado a rechazar sin más trámite la prueba ofrecida si estimare que la misma resulta improcedente, inconducente o meramente dilatoria. Si el Fisco municipal considerara que para el caso son útiles los dichos de los agentes municipales intervinientes en la fiscalización de los hechos objeto de la vista, podrá disponer que los mismos presten declaración o efectúen aclaraciones escritas o verbales en la causa. Conformidad del sujeto pasivo. El sujeto pasivo puede prestar conformidad con las impugnaciones o cargos formulados y con los ajustes o liquidación provisoria practicadas por el Organismo Fiscal. En tal caso no será necesario dictar la resolución determinativa de oficio por parte del mismo. La liquidación administrativa surtirá los mismos efectos que una declaración jurada para el sujeto pasivo y de una “determinación de oficio” para el fisco. Una vez ingresado el tributo adeudado con más los intereses correspondientes a la fecha de pago en forma incondicional y total, el sujeto pasivo renunciará simultáneamente a la acción de repetición, contencioso administrativa o cualquier otra que pudiera corresponder.
ARTÍCULO 50º: Resolución determinativa. Evacuada la vista o transcurrido el término señalado en el artículo anterior, o producidos los informes que correspondieren y la prueba admitida, el Organismo Fiscal dictará dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos contados desde la finalización de dichos actos, resolución fundada determinando el tributo e intimando el pago del mismo dentro del plazo de quince (15) días hábiles administrativos. La determinación deberá contener lo adeudado en concepto de tributos y, en su caso, multa, con el interés resarcitorio y demás accesorios, cuando correspondiesen, calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio de la prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las normas legales y reglamentarias pertinentes. Especialmente, y bajo pena de nulidad, la resolución deberá contener los siguientes elementos:
ARTÍCULO 51º: Casos de estimación de oficio. La estimación de oficio se fundará en los hechos y circunstancias conocidos que, por su vinculación o conexión normal con los que las normas respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y medida del mismo. Podrán servir especialmente como indicios para su proyección: índices económicos elaborados por Organismos nacionales, provinciales o municipales, promedios, índices o coeficientes elaborados por el Organismo Fiscal, el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el alquiler del negocio, el consumo de servicios públicos y cualquier otro elemento de juicio que obre en poder del organismo fiscal o que deberá proporcionarle a tal efecto, los agentes de retención y/o información, cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas y cualquier otra persona obligada a ello. La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada por el Organismo Fiscal en base a los índices señalados u otros que contenga esta norma o que sean técnicamente aceptables, es exacta y legítima, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basadas en hechos generales. A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general por período fiscal, salvo prueba en contrario que:
Punto fijo. El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de cualquier otra operación controlada por el Fisco Municipal en no menos de diez (10) días continuos o alternados fraccionados en dos períodos de cinco (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a siete (7) días, de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese mes. Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad de que se trate. La negativa a facilitar lo solicitado por el inspector, facultará al Fisco Municipal a aplicar las multas previstas en la presente ordenanza, sin perjuicio del cumplimiento de los términos de convenios bilaterales o multilaterales con otros organismos recaudadores.
CAPÍTULO X
Del Recurso Administrativo
ARTÍCULO 52º: Recurso de Reconsideración. Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las resoluciones que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones o compensaciones y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recurso de reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con aviso de retorno, ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince días de su notificación. En el mismo escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho o de derecho en que se funde la impugnación y acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes que hagan a su derecho; siempre que estén vinculadas con la materia del recurso y el Organismo Fiscal las considere procedentes. Las pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del término de diez días de notificada la procedencia.
ARTÍCULO 53º: Admisibilidad y Efectos. Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo Fiscal examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones, dictando resolución dentro de los quince días de vencido el período de prueba. La interposición del recurso de reconsideración en tiempo y forma suspende la obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados de dicha obligación. En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, será desestimado sin más trámite. Si el recurso de reconsideración hubiera sido interpuesto contra un decreto o resolución suscripta por el Intendente Municipal, la resolución que éste dicte al pronunciarse sobre el recurso, pondrá fin a la instancia administrativa.
ARTÍCULO 54º: Recurso de apelación ante el Intendente. Contra la resolución del Organismo Fiscal sobre el recurso de reconsideración, podrá el contribuyente o responsable interponer recurso de apelación ante el Intendente Municipal dentro de los 5 (cinco) días de notificada la misma.
ARTÍCULO 55º: Temporaneidad. Interpuesto el recurso de apelación ante la autoridad que dictó la resolución sobre el recurso de reconsideración, ésta, previa verificación de la temporaneidad de su articulación, elevará las actuaciones al Departamento Ejecutivo Municipal. Si resultara de su examen preliminar que el recurso fue interpuesto fuera de término, será rechazado sin más trámite por parte de la autoridad por ante quien se interpuso.
ARTÍCULO 56º: Expresión de agravios. Radicadas las actuaciones por ante el Intendente Municipal, se correrá traslado a la parte apelante para que en el término de diez (10) días exprese agravios y ofrezca y/o acompañe toda la prueba de la que intente valerse. Apertura de la causa a prueba. En instancia de apelación, sólo se abrirá la causa a prueba si las ofrecidas fueran nuevas probanzas y sean pertinentes al asunto en discusión. El término para producirlas no podrá exceder de 5 días. Resolución. Expresados los agravios o clausurado el período probatorio en su caso, y una vez emitido en todos los supuestos el dictamen del Organismo Fiscal, pasarán las actuaciones a resolución. El Intendente Municipal deberá emitir resolución dentro de los 30 días desde que el recurso se encuentre en estado de resolver.
ARTÍCULO 57º: Ejecutoriedad de las resoluciones. La decisión adoptada por el Departamento Ejecutivo Municipal respecto del recurso de apelación interpuesto, pone fin a la instancia administrativa, sin perjuicio del derecho del contribuyente y/o responsable de recurrir a la vía contencioso – administrativa, en los casos que corresponda y de acuerdo a las disposiciones de la ley 11.330. Una vez firme la resolución que determine el tributo, o la que resuelva el recurso de reconsideración o la que decida sobre el recurso de apelación y, si no se verificara el ingreso de la obligación fiscal adeudada con más sus accesorios correspondientes, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por apremio.
ARTÍCULO 58º: Pedido de Aclaración. Dentro de los tres días de notificada la resolución podrá el contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de las mismas. La interposición del pedido de aclaración no suspenderá los plazos para la deducción de los demás recursos e impugnaciones previstos por la presente ordenanza. Solicitada la aclaración o corrección de la Resolución, el Organismo Fiscal resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.
ARTÍCULO 59º: Disposiciones Supletorias. Los Recursos tratados en los artículos precedentes se regirán por lo en ellos establecido y supletoriamente por lo que determine los Decretos del Departamento Ejecutivo Municipal, si los hubiere, Código Fiscal de la Provincia y el Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe o cuales lo reemplacen, en lo que resulte pertinente.
ARTÍCULO 60º: Acción de Repetición. El contribuyente o responsable que se considere con derecho a repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente abonados, deberá interponer ante el Organismo Fiscal competente, acción de repetición, acompañando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición en tanto y en cuanto no proceda la compensación. Recibida la prueba se dictará la resolución pertinente dentro de los quince días de la presentación. No corresponderá la acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiere sido determinada por el Organismo Fiscal, por resolución o decisión firme.
ARTÍCULO 61º: Improcedencia. No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad que la establecida en el artículo anterior salvo las acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidad de la Ordenanza Tributaria
ARTÍCULO 62º: Denegación tácita. Cuando hubieren transcurrido sesenta días a contar desde que el Fisco Municipal se encuentre en condiciones de resolver en definitiva la acción de repetición interpuesta sin que medie resolución del Organismo Fiscal, se entenderá que existe denegación tácita y podrá el recurrente plantear el Recurso Contencioso Administrativo ante la autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 63º: Recurso Contencioso Administrativo. Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevé esta Ordenanza, e ingresado el gravamen respectivo.
T Í T U L O II
PARTE ESPECIAL
Capítulo I
Tasa General de Inmuebles
ARTÍCULO 64º: Hecho Imponible. La Tasa General de Inmuebles es la contraprestación pecuniaria que anualmente debe efectuarse al Municipio por la prestación de los Servicios de Asistencia Pública, alumbrado, barrido, riego, recolección de residuos, arreglo de calles y caminos y conservación de plazas, paseos, red vial municipal, desagües, alcantarillas, lucha fitosanitaria, equipamiento vial y realización y conservación de las Obras Públicas necesarias para la prestación de servicios municipales y los servicios complementarios y conexos que se presten a la propiedad inmobiliaria. La normativa en materia de contribuciones por T.G.I. deberá tender a que, paulatinamente, lo que el Municipio perciba por éste concepto, permita solventar todos los costos necesarios para la prestación de los servicios, con un criterio de equidad en la distribución de dichas contribuciones.
ARTÍCULO 65º: A los efectos de la liquidación de la Tasa General de Inmuebles, se considera como objeto imponible a cada una de las parcelas correspondientes a inmuebles urbanos, suburbanos o rurales, entendiéndose por parcela los metros de frente o la superficie de terreno o la unidad horizontal, con todo lo edificado, plantado y adherido a ella, comprendida dentro de una poligonal cerrada, perteneciente a uno o varios propietarios, situada dentro de una única jurisdicción administrativa y a la que corresponda una sola de las clasificaciones previstas en la ley catastral, aunque esté formada por varias fracciones colindantes, cualquiera sea el número y origen de los títulos de dominio. Para las propiedades urbanas y suburbanas el concepto expresado se limita a fracciones contiguas que tengan un cercado común y con o sin salida a la calle. En las rurales, divididas por caminos públicos u otros accidentes que impliquen un desmembramiento del inmueble, cada fracción constituye una parcela. La existencia del inmueble y sus elementos esenciales deben constar en el documento cartográfico derivado de un acto de relevamiento territorial registrado en la Dirección Provincial de Catastro, o en el título dominial de no existir aquel. El gravamen correspondiente a inmuebles edificados se liquidará independientemente por cada unidad funcional, entendiéndose por tal aquella que posea al menos, una entrada independiente sea o no por medio de accesos comunes desde la calzada. Los inmuebles sujetos al régimen de la Ley Nacional Nº 13512 se parcelarán a partir del año en que se justifique la inscripción del Reglamento de Copropiedad y Administración en el Registro General y siempre que en la escritura conste la subdivisión.
ARTÍCULO 66º: Sujeto Pasivo: Para todo lo relacionado a la Tasa General de Inmuebles, será considerado sujeto al inmueble en sí y como titular del bien a quien acredite la titularidad del dominio, presentando título de propiedad inscripto a su favor en el Registro General.
ARTÍCULO 67º: Base Imponible. La base imponible para la percepción de la Tasa General de Inmuebles urbanos estará constituida por los metros lineales de frente y para la Tasa General de Inmuebles suburbanos y rural por superficie del terreno.
ARTÍCULO 68º: Exenciones. De conformidad con el C.T.M. están exentos del pago de la Tasa General de Inmuebles urbanos, en la medida que no se disponga lo contrario, las propiedades cuyo dominio o posesión sean de la Nación, de la Pcia. de Santa Fe y las Entidades y/o Establecimientos que a la fecha de la presente Ordenanza se encuentran exentas por disposiciones especiales.
ARTÍCULO 69º: Liquidación – Situaciones particulares de inmuebles urbanos:
a) Para los inmuebles construidos bajo el régimen de propiedad horizontal, la Tasa General de Inmuebles calculada según el artículo 66º (tasa pura), se aplicará sobre una base de 9 metros lineales de frente por unidad funcional. b) En categoría 1ª y 2ª, cuando un lote forma esquina, la suma de los metros lineales de frente, tendrá una reducción en metros del 33 % sobre el mayor frente. Si en el mismo se desarrollase actividad comercial y/o industrial, a ese valor se le adicionará una sobretasa del 20 % .
c) En categoría 3ª y 4ª, cuando un lote no esté destinado a actividad comercial y/o industrial y supere los 30 metros de frente, será beneficiado con una reducción de la tasa, abonando por el excedente en metros solo el 50 % de la tasa.
d) Cuando se trate de lotes internos, la tasa se calculará teniendo en cuenta cada unidad funcional, de manera similar al inciso b, primera parte.
e) Cuando un lote tenga dos o más frentes a calle pública, y no forme esquina, la categoría a aplicar será la que tribute más, y se tomará solo el frente mayor.
f) Cuando un terreno se subdivide en lotes, la Tasa General de Inmuebles se liquidará por cada uno de ellos, a partir de la fecha de aprobación del plano de mensura y subdivisión.
g) Las unidades habitacionales correspondientes a Barrio FONAVI (ó programas nacionales, provinciales ó municipales de viviendas), independientemente de la categoría de Tasa que tribute el sector en que estuvieren emplazados, gozarán de un descuento del orden del 20 % sobre el valor de la liquidación.
h) Se establece un descuento de hasta el cincuenta por ciento (50%) en la Tasa, a los inmuebles cuyos titulares sean personas jubiladas y/o pensionadas que reúnan los requisitos establecidos por Ordenanza N° 302/96. Cada seis meses se reunirá un representante del Departamento Ejecutivo junto a dos miembros como mínimo del H. Concejo Municipal, para resolver por acuerdo el otorgamiento del descuento en aquellos casos que no cumplan exactamente con lo indicado.-
ARTÍCULO 70º: Categorías. La Tasa General de Inmuebles estará diferenciada para cada categoría indicada en el Anexo I, que se considera parte integrante de la presente Ordenanza, y es la siguiente:
Fíjase los parámetros e importes que a continuación se consignan para el cálculo de la Tasa General de Inmuebles Urbanos:
PRIMERA CATEGORÍA: $. 9.6204 por metro lineal de frente
SEGUNDA CATEGORÍA: $. 5,1977 por metro lineal de frente
TERCERA CATEGORÍA: $. 3,5809 por metro lineal de frente
CUARTA CATEGORÍA: $. 1,4830 por metro lineal de frente
TASA MÍNIMA MENSUAL $ 14,1365
Esta tasa rige para los inmuebles baldíos y edificados de una sola planta y para las plantas bajas cuando existan otras.
Se emitirán 12 anticipos anuales dentro del ejercicio fiscal, que vencerán el día 15 de cada mes ó día hábil inmediato siguiente si aquel fuere feriado.
En las Categorías enunciadas precedentemente se prestarán específicamente los siguientes servicios:
PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍA: Barrido, Conservación de Pavimento; Recolección de Residuos y Malezas; Corte de Césped.
TERCERA CATEGORÍA: Mantenimiento y Conservación de estabilizado, conservación de calles y cunetas, Riego, Recolección de Residuos y Malezas; Corte de Césped.
CUARTA CATEGORÍA: Conservación de calles y cunetas; Riego; Recolección de Residuos o Malezas.
A medida que se incorporen servicios que modifiquen la situación de la categoría de algún inmueble, se procederá a su recategorización según corresponda.
Facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal a solicitar en forma trimestral y con los fundamentaciones que correspondan, un incremento de la Tasa General de Inmuebles Urbanos – T.G.I.U. -, pedido al que este Concejo Municipal se compromete a darle tratamiento preferencial, a los efectos de no demorar la aplicación de los nuevos valores que resulten aprobados por el Cuerpo.-
Aplícase una tasa para los inmuebles suburbanos comprendidos en el ejido de éste Municipio, de 5 litros de gas oil, precio promedio estaciones de servicio locales, por hectárea o por lote, en caso de subdivisión y por año, pagadero en una cuota.-
Se emitirá 1 anticipo anual dentro del ejercicio fiscal, que vencerá el día 20 de mayo de cada año ó día hábil inmediato anterior si aquel fuere feriado.
Cuando se realicen pagos fuera de término, se actualizarán de la siguiente manera:
Aplícase una Tasa para los inmuebles rurales comprendidos en éste Municipio, de 7 litros de gas – oil (precio promedio estaciones de servicio locales), por hectárea o por lote si éste fuere menor a 1 hectárea, en caso de subdivisión y por año, con destino a la construcción, conservación y mantenimiento de caminos rurales, alcantarillados, como así toda obra de ejecución vial de carácter vecinal, lucha fitosanitaria y equipamiento vial, pagaderos en tres cuotas.-
Se emitirán 3 anticipos anuales dentro del ejercicio fiscal, que vencerán el día 20 de mayo, 22 de setiembre y 17 de diciembre de cada año ó día hábil inmediato anterior si aquel fuere feriado.
Cuando se realicen pagos fuera de término, se actualizarán de la siguiente manera:
a) Capital: se ajustará el valor del gas oil, precio promedio estaciones de servicio locales, a la fecha correspondiente al efectivo pago;
b) Intereses: se aplicará la Tasa resarcitoria sobre el capital originalmente adeudado;
ARTÍCULO 71º: Adicionales a la Tasa. A efecto de la liquidación de la Tasa General de Inmuebles urbanos, se adicionarán los siguientes conceptos:
a) Sobre el monto que surja por aplicación de los Artículos 70º) y 73º):
A efecto de la liquidación de la Tasa General de Inmuebles Suburbanos, se adicionarán los siguientes conceptos:
a) Sobre el monto que surja por aplicación del Artículo 70º)
A efectos de la liquidación de la Tasa General de Inmuebles Rurales, se adicionarán los siguientes conceptos:
a) Sobre el monto que surja por aplicación del Artículo 70º)
Capítulo II
Contribución especial
ARTÍCULO 72º: Los contribuyentes que se encuentren en las situaciones previstas por el presente capítulo, respecto de los terrenos baldíos y/u otros inmuebles urbanos o suburbanos que posean, deberán abonar un adicional con carácter de contribución especial, que se calculará en base a la tasa general inmuebles, cuyo monto determinado será destinado al financiamiento de obras de planeamiento y mantenimiento urbanístico, refacción de mobiliario y bienes públicos municipales no financiados por la Tasa General de Inmuebles.
ARTÍCULO 73º: Adicionales aplicables. Serán los siguientes:
I) Por terreno baldío se aplicará un adicional de:
a) 100 % en las categorías Primera y Segunda. Para aquellos terrenos baldíos que tengan vereda y tapial reglamentario, el mencionado adicional se reducirá un 50%. No se considerará baldío todo solar que tenga como mínimo 50 m2 de parte edificada que pueda servir como vivienda o construcción techada con igual destino, o bien con destino a comercio, industria, depósito, recreativo y/o similares.
II) Por inmueble edificado se aplicará un adicional de:
ARTÍCULO 74º: Terrenos baldíos. A los fines señalados en el artículo anterior se considerarán baldíos a todo terreno que no cuente con un edificio que constituya una unidad habitacional, productiva o de servicio.
ARTÍCULO 75º: Exenciones. Quedan exentos del pago de la contribución establecida en los artículos 72º y 73º:
ARTÍCULO 76º: Pedido de exención. En todos los casos, la exención deberá peticionarla por escrito el titular del inmueble en cuestión, quien acreditará su condición de tal con copia autenticada del título del inmueble inscripto en el Registro General de la Propiedad y demás documentación que requiera el Departamento Ejecutivo Municipal.
ARTÍCULO 77º: Fecha exención. La exención se considerará:
Capítulo III
Derecho de Registro e Inspección
ARTÍCULO 78º: Servicios Retribuidos. El Municipio aplicará un Derecho de Registro e Inspección por los servicios que presta o tiene organizados para su prestación, destinados a:
ARTÍCULO 79º: Sujetos Pasivos. Son contribuyentes de este tributo los siguientes sujetos, en tanto sean titulares de actividades o bienes comprendidos en la enumeración del artículo anterior, cuando los mismos estén situados dentro de la jurisdicción del municipio y en la medida en que se verifique el hecho imponible respecto de ellos, conforme el artículo siguiente:
ARTÍCULO 80º: Hecho Imponible. Los sujetos indicados en el artículo anterior que realicen actos u operaciones derivados del ejercicio de la industria, el comercio, las prestaciones de servicios, profesiones universitarias realizadas en forma de empresa y toda otra actividad desarrollada a título oneroso, lucrativo o no, con la condición de que se originen y/o realicen en el ejido municipal, generarán por cada oficina administrativa, establecimiento industrial, local comercial, depósito o desarrollo de la actividad, montos imponibles gravados por este Derecho. Para aquellos casos en que no se declare la tenencia de local, se considerará como tal el domicilio real del contribuyente. También estará incluido el desarrollo de actividades gravadas en forma accidental o susceptible de habitualidad o potencial, aún cuando fuese ejercida en espacios físicos habilitados por terceros. Se encuentran también alcanzados los sujetos mencionados en el artículo anterior, cuando sean titulares de bienes que se encuentren situados dentro de la jurisdicción municipal. A los efectos del presente artículo, se adopta el Nomenclador de Actividades Económicas de la Administración Federal de Impuestos (A.F.I.P.) y sus actualizaciones.
ARTÍCULO 81º: Ingresos no gravados.
No constituyen ingresos gravados por este Derecho, los generados por las siguientes actividades:
ARTÍCULO 82º: Exenciones. Para el período fiscal 2015 se mantienen las exenciones establecidas en la Ley 8478, como así también las previstas en el Artículo 88 del Código Tributario Municipal. Además, se encontrarán exentas del pago del tributo del presente título y del canon previsto en el Capítulo X Artículo 60º), Inciso 16), las personas que se encuentren inscriptas en el Monotributo Social, los emprendimientos productivos radicados en nuestra ciudad y que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social y quienes sean declarados microemprendedores por las áreas sociales y/o productivas municipales. El Departamento Ejecutivo Municipal podrá, en función de cuestiones sociales y/o productivas debidamente fundadas, eximir temporariamente del pago del Derecho de Registro e Inspección a aquellos contribuyentes que reúnan determinados requisitos a establecerse mediante normativa complementaria y a los fines de fomentar la economía formal. Cualquier tipo de exención no obsta la habilitación pertinente, por lo cual independientemente de las exenciones en el pago de derechos y tasas de apertura, para que operen las mismas, el contribuyente deberá contar con la habilitación correspondiente. A aquel sujeto exento que solicite la habilitación, se lo eximirá, además, de cualquier otro sellado correspondiente a la habilitación.
ARTÍCULO 83º: Trabajo profesional en forma de empresa. A los fines de lo establecido en el artículo 80º, se presumirá ejercicio de profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de las siguientes situaciones:
No resulta determinante de una Empresa, la utilización del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo, en tanto dichas tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del servicio profesional, técnico o científico, o una fase específica del desarrollo del mismo. No están comprendidos en el concepto de Empresa aquellos profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter exclusivamente personal, aún con el concurso de prestaciones a las que hace referencia el párrafo anterior.
ARTÍCULO 84º: Período fiscal. El período fiscal será el mes calendario, debiendo los contribuyentes en el tiempo y forma que establezca el Departamento Ejecutivo, determinar e ingresar el Derecho correspondiente al período fiscal que se liquida.
ARTÍCULO 85º: Inscripción. El contribuyente o responsable deberá efectuar la inscripción con anterioridad a la fecha de iniciación de sus actividades mediante la presentación de los formularios y documentación que se exija a tal efecto, considerándose como tal la fecha de apertura del local o la del primer ingreso percibido o devengado, lo que se opere primero. Ningún contribuyente podrá iniciar actividades de cualquier tipo sin que antes el Municipio haya otorgado la habilitación municipal correspondiente. Una vez constatado el cumplimiento de las condiciones exigidas, el Municipio otorgará el certificado de habilitación a través del área pertinente. Al momento de la inscripción estará obligado a presentar fotocopia autenticada de su empadronamiento en la Administración Provincial de Impuestos y/o en la AFIP, además de cualquier otro tipo de documentación que se exija a su efecto. En el caso de apertura de otros tipos de establecimientos que pertenezcan al mismo titular, deberán iniciar los trámites de inscripción y habilitación municipal a fin de anexar al expediente original de inscripción. En caso de detectarse el ejercicio de actividades gravadas por este derecho sin que el responsable haya cumplimentado los requisitos exigidos para tramitar la habilitación municipal pertinente, el Departamento Ejecutivo Municipal iniciará los trámites de alta de oficio con efectos tributarios, previa intimación al sujeto infractor para que en el término que sea fijado, el responsable inicie, continúe y finalice el trámite de habilitación municipal. Caso contrario, las actuaciones administrativas serán enviadas al Juzgado de Faltas Municipal para que proceda a la clausura y/o inhabilitación de la actividad detectada no declarada. En el caso descripto en el párrafo anterior, el responsable deberá declarar e ingresar el gravamen devengado desde la fecha de inicio real de la actividad según lo establecido por el art. 89º y siguientes con más los intereses y multas que correspondieran. Su mero empadronamiento a los fines tributarios y los pagos ulteriores que del tributo pertinente pudieren realizar, no implicarán en modo alguno la autorización y habilitación municipal para el desarrollo de las actividades gravadas, no pudiendo, por ende, hacerse valer como habilitación supletoria del local destinado para tal fin.
ARTÍCULO 86º: Todo titular de una actividad que no cuente con la inscripción y habilitación municipal debida, será penado con una multa de un importe equivalente a 120 lts. de gas – oil (precio promedio venta al público en Estaciones de Servicio ubicadas en nuestra ciudad); también deberá abonar el derecho correspondiente a la actividad, aplicado desde el inicio de la misma, con más los intereses resarcitorios correspondientes. En caso de incumplimiento a lo normado en el párrafo anterior, dentro de los 15 días hábiles de notificado fehacientemente se podrá proceder a la clausura, mediante la aplicación del procedimiento legal correspondiente.
ARTÍCULO 87º: El incumplimiento de los deberes formales respecto a la denuncia de incorporación y/o modificación de actividades, transferencia, cese y/o traslado de la actividad, a cuyo efecto se otorgan noventa (90) días de plazo en todos los casos, según los Artículos 85, 86 y 87 del C.T.M., hará pasible al infractor del pago de una multa equivalente a 48 lts. de gas – oil (precio promedio venta al público en Estaciones de Servicio ubicadas en nuestra ciudad)
ARTÍCULO 88º: Actividades estacionales. En el caso de actividades estacionales, el pago del tributo será exigible por los períodos efectivamente trabajados. El Departamento Ejecutivo, resolverá sobre las actividades mencionadas, teniendo en cuenta las características de cada una y los usos comerciales de la ciudad.
ARTÍCULO 89º: Base Imponible. El Derecho se liquidará, salvo disposiciones especiales, sobre la base imponible del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Santa Fe – establecido en el Código Tributario de la Provincia de Santa Fe, sus modificatorios y/o complementarios – devengados en la jurisdicción del municipio, correspondiente al período fiscal considerado y por el cual el contribuyente o responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria.
ARTÍCULO 90º: Devengamiento de Ingresos Brutos. Se entenderá por ingresos brutos devengados los establecidos en el Código Tributario de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 91º: Bases Imponibles Especiales. Son las establecidas en el Código Tributario de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 92º: Deducciones. Para establecer el monto de los ingresos imponibles, se efectuarán las deducciones establecidas en el Código Tributario de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 93º: Alícuotas y Mínimos –Alícuota general. La alícuota general de este Derecho se fija en el 15 % del porcentaje establecido por la Administración Provincial de Impuestos de Santa Fe para las actividades gravadas por el impuesto a los Ingresos Brutos, salvo los casos en los cuales específicamente se disponga otra alícuota u otra forma de liquidación e ingreso. Las actividades exentas del Impuesto a los Ingresos Brutos aplicarán la alícuota del 0,50 % sobre la base imponible con un máximo de 270 UT mensuales
ARTÍCULO 94º: Alícuotas adicionales relacionadas con el riesgo de la actividad: Son las siguientes:
Las actividades de Servicios, Industrias y Comercios comprendidas en el siguiente detalle, serán alcanzadas por el pago de un adicional sobre la tasa que abonen en carácter de Derecho de Registro e Inspección, de acuerdo a lo que se indica a posteriori:
Categoría 1: Negocios y depósitos de materiales y elementos metálicos sin trabajar, en estado primario, incluyendo también minerales inertes e incombustibles, tales como depósitos de metales, cales, cementos, minerales a prueba de fuego en general, soluciones y emulsiones acuosas inertes e incombustibles y actividades civiles tales como viviendas, escuelas, iglesias,
oficinas y similares.-
Categoría 2: Negocios y depósitos de maquinas, elementos u objetos elaborados a partir de las materias primas de la Categoría 1, con partes accesorias de materiales combustibles, tales como maquinaria industrial y agrícola. Materiales para la construcción incombustibles. Repuestos de máquinas y automotores, mecánicos y eléctricos exclusivamente. Equipos e instrumentos de precisión y demás elementos o artefactos fabricados principalmente en metal y materiales incombustibles.-
Categoría 3: Negocios y depósitos de cueros, papel y cartón no corrugado en bobinas y resmas, lana limpia, barracas, artículos textiles sin taller, electrodomésticos y electrónica, bebidas no alcohólicas y/o hasta 15% de alcohol, frutas, verduras, depósitos de cereales sin secado (excepto planta de silos que van por Familia 10 Riesgos Industriales) droguerías farmacéuticas y veterinarias y demás mercaderías que tienen combustión lenta, ya sea por su propia constitución o por el material de los envases. Gases comprimidos no combustibles.-
Categoría 4: Negocios y depósitos tales como almacenes, ferreterías, artículos de limpieza, lana sucia, bazares, pieles y demás mercaderías que mantengan una combustión sostenida, ya sea por su constitución o por la naturaleza de sus envases.-
Categoría 5: Negocios y depósitos de aceites, grasas, sebo, maderas blandas, cartón corrugado, plásticos no esponjosos, tejidos engomados, artículos de goma, carbón vegetal y demás mercaderías capaces de sostener una combustión rápida, droguerías industriales con hasta 25% de productos Clases 4 y 5, tapicerías, mueblerías, canasterías y similares.-
Categoría 6: Negocios y depósitos de forrajes, fibras de algodón, arpilleras, corcho, plásticos esponjosos, líquidos inflamables y productos químicos con combustión muy rápida. Gases combustibles en garrafas y tubos: propano, butano, acetileno, oxígeno.
Categoría 7: Negocios y depósitos de productos muy inflamables o explosivos, tales como pólvora, nitroglicerina, fulminantes, aceleradores y catalizadores constituidos por peróxidos orgánicos, solventes muy inflamables.-
Categorías 1 y 2: Dos (2) Unidades Tributarias (UT)
Categorías 3 y 4: Seis (6) UT
Categoría 5: Diez (10) UT
Categoría 6 y 7: Veinte (20) UT
El presente adicional sobre el Derecho de Registro e Inspección será destinado a la Asociación de Bomberos Voluntarios de El Trébol.
ARTÍCULO 95º: Importes mínimos. Los importes mínimos serán generales o especiales:
1-Los prestadores de Servicios por Redes, Gas, Telefonía, Televisión, Radio por circuitos cerrados o por aire, Agua Potable y Desagües Cloacales, abonarán los mínimos que se establecen a continuación:
2- Otros actividades:
Entidades Financieras comprendidas en la ley 21526:
Entidades con Actividad Financiera no comprendidas en la Ley 21526:
ARTÍCULO 96º: Presentación de la Declaración Jurada Anual: Los contribuyentes y responsables deberán presentar anualmente en la fecha que fijará el Departamento Ejecutivo Municipal una DECLARACIÓN JURADA, en formulario que proveerá la Municipalidad, en la que se consignará:
ARTÍCULO 97º: Convenio Multilateral. Los contribuyentes del presente derecho que se encuentren alcanzados por las disposiciones de la Ley Nº 8.159, de adhesión de la Provincia de Santa Fe al Convenio Multilateral suscripto en la ciudad de Salta en 1977 y sus modificatorias o sus sustituciones, distribuirán la base imponible que le corresponda a la Provincia conforme a las previsiones del artículo 35º) del mencionado convenio y declararán lo que pueda ser pertinente a esta jurisdicción, conforme con el mismo. Los contribuyentes del Derecho de Registro e Inspección con locales habilitados en otras jurisdicciones de la Provincia de Santa Fe, que tributan el impuesto sobre los Ingresos Brutos bajo el régimen de Convenio Multilateral suscripto en 1977 y sus modificatorias, deberán presentar una declaración jurada anual de distribución de gastos e ingresos por jurisdicción municipal o comunal, determinando los coeficientes de aplicación de acuerdo a las disposiciones del citado Convenio, a los fines de la tributación del presente derecho. La mencionada distribución deberá ser presentada en la fecha fijada por el calendario expedido por la Comisión Arbitral de dicho convenio para la presentación del formulario CM-05 y basarse en datos fehacientes obtenidos de las operaciones del año calendario o balance comercial inmediato anterior, según corresponda.
ARTÍCULO 98º: Cese de actividades. El cese de actividades (cuando implique la baja del contribuyente) -incluidas transferencias de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- o el traslado de las mismas fuera de la jurisdicción municipal, deberá comunicarse dentro de los quince (15) días de producido, debiéndose liquidar e ingresar la totalidad del gravamen devengado, aun cuando los términos fijados para el pago no hubiesen vencido. Para ello deberán presentar el correspondiente formulario de baja y cualquier otro tipo de documentación que se exija, además de la previa constatación por parte del Municipio de dicho cese de actividades.
Baja de Oficio. En caso que el Organismo Fiscal constatare fehacientemente la inexistencia o cese del hecho imponible gravado por este derecho en los términos que fija el art. 80º, sin haber tramitado el contribuyente y/o responsable la correspondiente baja, se podrá disponer la baja de oficio de los registros del sujeto pasivo en cuestión, debiéndose proceder sin más trámite alguno a iniciar las acciones necesarias tendientes a la determinación y/o percepción del tributo, con más los intereses y multas devengados hasta la fecha en que estimare se produjo el cese de actividades del local involucrado. Asimismo, la baja de oficio producirá la caducidad de la habilitación municipal correspondiente, otorgada oportunamente al sujeto pasivo. En caso que el sujeto pasivo, cuya actividad fue objeto de una baja de oficio, sea detectado ejerciendo algún tipo de actividad gravada, el Organismo Fiscal procederá a reactivar la cuenta tributaria dejada sin efecto pero no así la habilitación municipal, la que deberá ser tramitada nuevamente ante la dependencia municipal correspondiente, conforme lo previsto por esta ordenanza y demás ordenanzas, decretos y resoluciones complementarias. Continuidad económica. Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias de fondos de comercio en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales. Evidencia de continuidad económica. Especialmente se considerará que hay evidencias de continuidad económica, cuando se verifique alguno de los siguientes supuestos:
ARTÍCULO 99º: Regímenes de retención, percepción e información. Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal para establecer:
Sujetos pasibles. Serán pasibles de retenciones/percepciones aquellos sujetos en los que se verifiquen los hechos imponibles previstos en la normativa municipal vigente; así el Departamento Ejecutivo Municipal podrá imponer a determinados grupos o categorías de contribuyentes y de personas, que en razón de su actividad abonen sumas de dinero o intervengan en el ejercicio de actividades y que resulten contribuyentes del Derecho de Registro e Inspección, la obligación de actuar como Agentes Retención y/o Percepción con relación al mencionado gravamen, estableciendo asimismo las formas, plazos y modalidades de actuación en el caso de retención a aquellos que realicen operaciones de ventas de bienes, prestaciones de servicios y locaciones de bienes, obras y/o servicios y en el caso de percepción a aquellos que realicen la compra de bienes, sean prestatarios de servicios o locatarios de bienes, obras y/o servicios.
Capítulo IV
Derecho de Cementerio
ARTÍCULO 100º: De conformidad con las disposiciones del Art. 89 del C.T.M., fíjase los siguientes Derechos de Cementerio:
A.1) Empresas Fúnebres, por cada servicio de Sepelio, por persona, abonarán ……………………………………………………………. 85.- U.T.
A.2) Registro y permiso de Inhumación, en Panteón y/o nichos y bóvedas………………………………………………………………….. 36.- U.T.
A.3) Registro y permiso de Exhumación y para Reducción de Restos:
– En Panteón y/o nichos y bóvedas……………………………… 24.- U.T.
A.4) Registro de ingresos de Restos de otras Jurisdicciones (este servicio sólo se realizará solamente en días hábiles administrativos).
– En Panteón y/o nichos y bóvedas ……………………… 48.- U.T.
B.1) Registro de Traslado de Restos a otras Jurisdicciones e
internos …………………………………………………………………36.- U.T.
C.1) Registro sobre Transferencia de derechos de cesión de uso:
La inscripción de transferencias se hará efectiva cuando el Departamento Ejecutivo Municipal expida constancia definitiva de haber cumplimentado con todos los requisitos que a tal efecto se disponga en ejercicio del Poder de Policía sobre el particular. Será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 95 del C.T.M. para toda persona sin recursos que falleciera, fijándose su cesión por el plazo de quince años, destinándose a estos casos exclusivamente los nichos municipales antiguos, sin galería. El Departamento Ejecutivo Municipal establecerá los valores de transferencia de nichos de propiedad municipal, nuevos o recuperados.
Capítulo V
Canon por Uso y Ocupación del Dominio Público
ARTÍCULO 101º: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 106 del C.T.M., la ocupación de la vía pública está afectada por los siguientes Derechos:
Por colocar mesas y sillas en veredas y/o espacios verdes frente a bares, restaurantes, heladerías y/o establecimientos similares deberá abonarse la suma de U.T. 6.- (Seis Unidades Tributarias) por metro cuadrado y por año.
Cada contribuyente deberá presentar una declaración jurada donde se informe la superficie a utilizar para colocar dichos elementos e ingresar el importe que corresponda antes del último día hábil del mes de febrero del año corriente. La ocupación del dominio público está sujeta a la expresa autorización del Departamento Ejecutivo Municipal.
ARTÍCULO 102º: Las actividades que se detallan estarán sujetas a los siguientes montos:
ARTÍCULO 103º: Por la instalación y utilización de redes aéreas y/o subterráneas para distribución y/o utilización y/o comercialización de energía eléctrica, propalación y difusión de sonidos o imágenes, las respectivas empresas y/o entes prestadores de los servicios abonarán los siguientes porcentajes sobre el valor de los consumos, cuotas, abonos, etc.:
ARTÍCULO 104º: Las Empresas o entes prestadores del servicio deberán ingresar los importes a la Municipalidad dentro de los quince días de percibidos.-
ARTÍCULO 105º: Las empresas de Transporte de Pasajeros Interurbanas que hagan uso Comercial de la Estación Terminal de Ómnibus de nuestra ciudad, estarán alcanzadas por una Tasa que abonarán a la Municipalidad de El Trébol en carácter de Canon de Uso de Playa y Plataforma.-
La aplicación de la Tasa estará en relación directa con la cantidad de servicios diarios que preste cada empresa, conforme al siguiente detalle:
Se entenderá que un servicio se corresponde con cada salida que realicen las empresas alcanzadas con sus unidades, sin importar el origen o destino de los viajes programados. Lo normado en éste artículo podrá compensarse con descuentos que la empresa realice a boletos sociales autorizados por el área Municipal respectiva. Los pagos deberán efectuarse hasta el día 7 de cada mes o hábil siguiente, en forma anticipada (mes corriente).-
ARTÍCULO 106: En concepto de tasa por Recuperos de Servicios prestados de conformidad con las disposiciones del Artículo 107 del C.T.M. fíjase los siguientes parámetros por hora:
n) Por uso de edificios públicos – Por día ………… hasta 500 lts Gas Oil
Para lo dispuesto en los inc. m) y n), en caso de tratarse de servicios brindados a Instituciones Educativas, la prestación se hará sin cargo.-
Los importes señalados se entienden por Servicios Prestados en horario de administración y en días hábiles. Cuando los servicios se prestan fuera del horario habitual, los importes señalados se incrementarán aplicándose los siguientes coeficientes:
El pago de los servicios, siempre que sea posible, deberá hacerse anticipado, de no ser así, el pago deberá efectuarse dentro de los diez días posteriores a la emisión de la correspondiente notificación. El Departamento Ejecutivo podrá exigir garantía de pago a su satisfacción, previo a la prestación de los servicios. Los Servicios a Terceros serán prestados siempre y cuando se cuente con los elementos necesarios y en la medida que no implique desatender la prestación de los servicios normales a la Municipalidad, los que tendrán prioridad en todos los casos y circunstancias, cualquiera sea la entidad recurrente. Por desplazamiento de equipos fuera de la zona urbana para la prestación de servicios particulares, se aplicará un monto adicional de hasta tres (3) lts. de gas-Oil por km. recorrido (precio promedio venta al público en Estaciones de Servicio ubicadas en nuestra ciudad). Queda a criterio del Departamento Ejecutivo Municipal otorgar una bonificación especial por este concepto a Instituciones Deportivas, Entidades de Bien Público, Industrias y otras similares, para la ejecución de trabajos sobre los inmuebles utilizados para el logro de sus fines específicos.
ARTÍCULO 107º: Vendedores ambulantes
En ambos casos, (“a” y “b”), los vendedores ambulantes antes de iniciar sus actividades, deberán solicitar Permiso Municipal y probar fehacientemente la inscripción en Impuestos Provinciales y Nacionales como así el cumplimiento de las Leyes de Previsión, debiendo acreditar comprobantes o certificados de veracidad de origen del producto y libreta de sanidad, cuando la naturaleza de los productos que se expendan así lo requiera.
Capítulo VI
Derecho a Espectáculos
ARTÍCULO 108º: Fíjase el Derecho que establecen los Artículos 99 y 100 del C.T.M., del 5% al 10% del valor de la entrada a cada espectáculo o diversión que se realice dentro de los límites del Municipio, quedando a criterio del Departamento Ejecutivo. En el caso de Fiestas Privadas en las que se cobre entrada, realizadas dentro del ámbito del Municipio, se fijará el derecho de espectáculo entre un 10% y un 15% del valor de la entrada. Dicho derecho no regirá cuando las fiestas se realicen en confiterías bailables y/o similares habilitadas. La solicitud y el pago del presente derecho no implica la habilitación automática del predio/local dónde se realizará el espectáculo/fiesta, la que deberá ser extendida por el Municipio para cada evento en particular.
ARTÍCULO 109º: El resultado individual que se obtenga por entrada podrá redondearse, en más o en menos, en los niveles que establezca la Reglamentación, a los efectos de permitir la facilidad de la cobranza al espectador y al agente de retención.-
ARTÍCULO 110º: Los organizadores circunstanciales que no deben cumplimentar la habilitación previa, conforme al Artículo 103 del C.T.M., podrán ser requeridos a depositar a cuenta la suma que la Municipalidad considere como mínima retención, sin perjuicio de los ajustes en más o en menos que se determinen a posteriori del espectáculo. Tales depósitos a cuenta no serán exigidos en un plazo anterior a las 48 hs. del espectáculo y la eventual devolución del exceso ingresado no podrá postergarse por más de 48 hs. siguientes a la rendición y declaración final que presente el Organizador.-
ARTÍCULO 111º: La acreditación de las condiciones de exención que establece el Artículo 104 del C.T.M. deberá efectuarse a priori del espectáculo, por quien se considere beneficiario y exceptuado de la obligación a retener.-
ARTICULO 112º: Derecho de Participación en Exposiciones y/o Ferias:
Derecho de Participación en Feria de Artesanías y Manualidades:
1- Por cada oportunidad de realización de la feria ………………. 30 U.T.
ARTÍCULO 113º: Exenciones. Estarán exentos de estos derechos:
Capítulo VII
Tasa agroalimentaria local
ARTÍCULO 114º: Créase la “Tasa Agroalimentaria Local (T.A.L.)” y el “Registro de Establecimientos Productores y Comercializadores de Alimentos (R.E.P.C.A.)”.-
ARTÍCULO 115º: La T.A.L. se determinará multiplicando la cantidad de Unidades Contributivas Agroalimentarias (U.C.A.) de cada Categoría por el valor de la misma. La U.C.A. será equivalente a la Unidad Tributaria establecida por el Artículo 31º.
ARTÍCULO 116º: El Registro y la Tasa Agroalimentaria Local tendrán carácter obligatorio para todo establecimiento o emprendimiento que de manera permanente o eventual produzca, elabore, fraccione, comercialice o transporte productos alimenticios dentro del ejido municipal.-
ARTÍCULO 117º: Todo establecimiento o emprendimiento que produzca, elabore, fraccione, deposite, conserve, expenda o reparta productos alimenticios ó no alimenticios (domisanitarios) dentro y fuera del éjido municipal y abone la Tasa Provincial, queda exento de la Tasa Agroalimentaria Local aquí establecida.-
ARTÍCULO 118º: Se establecen las siguientes Categorías y la cantidad de U.C.A. de cada una de ellas para el pago de la Tasa Agroalimentario Local:
CATEGORÍA DESCRIPCIÓN Cantidad U.C.A.
A – Comercios Menor de alimentos 120
B – Comercios Mayor de alimentos Autoservicios 300
C – Comercios Mayor de alimentos Supermercados 480
D – Comercios al por Mayor de alimentos 210
E – Fábricas de alimentos 210
F – Comercios / Fábricas de alimentos 210
G – Vehículos para Repartos. 100
H – Vehículos para Repartos 2 y 3 ruedas 25
Los establecimientos o emprendimientos eventuales deberán abonar entre 25 y 100 U.C.A. por persona y por día. El pago será trimestral anticipado, debiendo abonar el trimestre hasta el último día hábil anterior al comienzo del mismo. Para las categorías F y G, el pago será único, al momento de la habilitación ó renovación. Cuando se solicitare la habilitación con posterioridad al inicio del trimestre, el pago deberá realizarse en el momento de la habilitación. El pago fuera de término devengará el interés que establezca la Ordenanza Tributaria Municipal.
ARTÍCULO 119º: Quedan exentas del pago de la Tasa Agroalimentaria Local las actividades desarrolladas por entidades de bien público. Esta exención de pago se extenderá de manera transitoria a los microemprendimientos productivos familiares sobre la base del análisis de vulnerabilidad social que emita el Área respectiva. Quedan exentos, también, quienes se encuentren eximidos del DReI.
Capítulo VIII
Tasa de Remate
ARTÍCULO 120º: La venta de hacienda de cualquier tipo, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 108 del C.T.M., estará sujeta al pago de un derecho equivalente al dos por mil (2 %o) del total del monto producido. Este derecho será liquidado por los consignatarios o casas de remates ferias responsables de liquidar mediante Declaración Jurada, según lo determina el artículo antes mencionado, para los cuales se considerarán agentes de retención obligados y liquidarán dentro de los diez primeros días subsiguientes. En las ventas particulares, el vendedor deberá presentarse en la Municipalidad a cumplimentar con el pago antes de solicitar la guía.
Para Carnicerías, Venta de Chacinados, Aves, etc., aplícase las siguientes tasas, a saber:
Los pagos deberán efectuarse dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes.-
Capítulo IX
Derecho de Catastro, obras públicas y privadas
ARTÍCULO 121º: Declárase obligatorio el empadronamiento de todas las propiedades que aún no lo estuvieran y que estén comprendidas dentro del medio Urbano, Suburbano y Rural de El Trébol.-
ARTÍCULO 122º: Toda división de lotes de terrenos correspondientes al distrito deberá ser aprobado e inscripto en la Sección Catastro y Desarrollo Urbano de esta Municipalidad. Sin este requisito no será reconocida la mensura correspondiente. Para dicha aprobación deberá consultarse la reglamentación prevista en el Plan de Ordenamiento Urbano vigente en general y, en particular, la Ordenanza de Loteos Nº 822, no autorizando esta Municipalidad ninguna subdivisión que no responda a la mencionada reglamentación. Por la presentación para el Visado Municipal de planos de mensura se abonará 50 UT por plano presentado.
ARTÍCULO 123º: Toda Escritura Pública que se realice por venta, transferencia, permuta o donación de un inmueble en el Distrito, deberá ser inscripto en la Sección Catastro de esta Municipalidad.
ARTÍCULO 124º: Para construir, reedificar, ampliar, refaccionar y/o documentar un edificio, se deberá solicitar la autorización pertinente y adjuntar los planos respectivos debidamente aprobados por el Consejo Profesional que corresponda intervenir en la Provincia de Santa Fe, debiéndose abonar lo siguiente:
1.- Hasta 60 m2 ……………………………………………………. 25 U.T.
2.- Hasta 100 m2 ………………………………………………….. 50 U.T.
3.- Más de 100 m2 …………………………………………………. 80 U.T.
Para el caso de edificios que presenten peligros de derrumbe o en condiciones de inhabitabilidad, se podrá autorizar su demolición sin cargo.-
ARTÍCULO 125º: Sanciones a Propietarios: Por las infracciones estipuladas en el Código de Edificación vigente se aplicarán las siguientes multas:
1. Trabajos en contravención a las disposiciones del Código: el 0,30% del valor de la obra;
2. Ampliaciones y/o modificaciones sin el correspondiente permiso Municipal: el 0,30% del valor de la obra;
ARTÍCULO 126º: Las deudas que por contribución de mejoras se generen con esta Municipalidad y que no fuesen abonadas en los términos establecidos en cada caso, serán exigibles a su valor de origen con más el interés resarcitorio calculado según lo dispuesto en el Título I Capítulo VII de la presente. El mismo podrá alternativamente calcularse al valor real actual de la obra, al momento del efectivo pago, a opción del Dpto. Ejecutivo Municipal. En caso de abonarse mediante convenio de pago en cuotas, se le aplicará al valor actualizado de la contribución por mejoras, la tasa de interés por financiación dispuesta por Título I Capítulo VII de la presente.-
Capítulo X
Tasa de Actuaciones Administrativas y otras Prestaciones
ARTÍCULO 127º:
Inciso 1: REMATES REALIZADOS EN EL ÁMBITO LOCAL:
Por cada uno de ellos deberá abonarse antes de su concreción, con excepción de aquellos aprobados por la Justicia, U.T. 48.- (Unidades Tributarias Cuarenta y ocho)
Inciso 2: SERVICIOS DE LAVADO, LIMPIEZA Y/O PINTURA DE EDIFICIOS
Inciso 3: PATENTAMIENTO, RADICACIÓN Y TRANSFERENCIAS DE VEHÍCULOS
Se abonará por dicho trámite, una Tasa del 10% del valor de la patente anual del vehículo del que se trate, entendiéndose por patente anual el importe que corresponda al período de 12 meses, aplicándose los siguientes montos mínimos:
Para aquellos vehículos que estén exentos del pago de este tributo, corresponderá el cobro de un arancel del 8% (ocho por ciento) sobre el valor de la patente anual, en concepto de Tasa de Radicación.-
Inciso 4: CARNET DE CONDUCTOR
Según el régimen establecido por Decreto Provincial N° 266/97 – Ley 11583, la Tasa será de hasta 100.- U.T. (Unidades Tributarias cien), suma a la que se le adicionará, conforme lo establece la Resolución Provincial Nº 044/2007, el monto de correspondiente al concepto de “Arancel Estampilla de Auditoría”, más el monto correspondiente estampillado establecido por el Colegio de Médicos y por la Caja de Seguridad Social para los Profesionales del Arte de Curar, así como toda otra suma y/o porcentaje creado o a crearse por la Nación y/o Provincia que deba aplicarse – directa o indirectamente – al trámite de obtención del Carnet de Conductor. Los agentes de la Policía de la Provincia de Santa Fe que se desempeñen en la Comisaría IV El Trébol y los miembros del Cuerpo Activo de Bomberos Voluntarios de El Trébol podrán disponer la obtención de hasta un máximo de 4 (Cuatro) licencias anuales para conducir por dependencia, con un costo por todo concepto de U.T. 50.- (Cincuenta Unidades Tributarias) más la suma de U.T. 6.- (Unidades Tributarias seis) que se le adicionará conforme lo establece la Resolución Provincial Nº 044/2007 por licencia tramitada por el solicitante en concepto de “Arancel Estampilla de Auditoría”, más el estampillado establecido por el Colegio de Médicos y por la Caja de Seguridad Social para los Profesionales del Arte de Curar, así como toda otra suma y/o porcentaje creado o a crearse por la Nación y/o Provincia que deba aplicarse, directa o indirectamente, al trámite de obtención del Carnet de Conductor, se trate de emisión nueva o renovación. Todo pago diferencial deberá estar autorizado taxativamente por el funcionario del Área competente, mediante resolución fundada o acto administrativo pertinente. Podrán ser eximidos del Pago del Carnet de Conductor y los sellados pertinentes los Agentes Municipales que manejen vehículos de propiedad del Municipio, siempre por la clase de carnet correspondiente al vehículo municipal utilizado. A los fines de proceder a la exención el superior inmediato del agente beneficiario deberá solicitar la exención al Área responsable de la emisión del carnet y, ésta, mediante resolución fundada y conforme a la normativa y antecedentes podrá eximirlo. Dicha exención, junto con los antecedentes deberá ser reservada en dos copias, una para el legajo municipal del agente y otra para el legajo del carnet de conducir.
Las categorías serán las siguientes: Clase A 21: Motocicletas de 50 a 150 cc; A 22 Motocicletas de 150 a 300 cc; A3 Motocicletas más de 300 cc; C Camiones y D1, Emergencia y Transporte de personas.
La autoridad máxima local de cada Institución certificará la nómina de su personal que acceda a este beneficio, estableciendo el cargo o función que desarrolla el solicitante dentro de la misma. Los interesados deberán acreditar como mínimo una residencia de 6 meses con domicilio en esta ciudad, salvo aquellos casos en que se acredite mediante certificación de empleador o habilitación municipal correspondiente, para los trabajadores independientes, la necesidad de obtener la licencia con fines laborales.-
Inciso 5 : Por cada certificado expedido por el municipio (LIBRE DEUDA, CERTIFICACIÓN DE HABILITACIÓN, INFORMES U OTROS) abonarán 30.-U.T. (Unidades Tributarias Treinta) Los Libre Deuda para la obtención y/o renovación del Carnet de Conducir serán sin costo para aquellos contribuyentes que en los doce (12) meses anteriores a la fecha de obtención y/o renovación, no registren multas por infracciones de tránsito.
En el caso de sujetos exentos en el Carnet de Conducir, también estarán exentos de la presente tasa, en relación a la obtención del mismo.
Inciso 6: Venta de copias de planos (Planta urbana y otras – Tamaño A4 y Oficio), por cada uno U.T. 9.- (Unidades Tributarias nueve)
Inciso 7: Venta de copias de planos (Planta Urbana y otras – Tamaño A3), por cada una U.T. 18.- (Unidades Tributarias dieciocho)
Inciso 8: Venta de copias de planos (Planta Urbana y otras – Tamaño A2), por cada una U.T. 24.- (Unidades Tributarias veinticuatro)
Inciso 9: Venta de copias de planos (Planta Zona Rural y otros) tamaño mayor a A2, por cada uno U.T. 30.- (Unidades Tributarias treinta)
Inciso 10: Por la asignación de la numeración domiciliaria U.T. 18.- (Unidades Tributarias dieciocho)
Inciso 11: Certificados de Libre Deuda Municipal (Sólo para Transferencias de Dominio):
Por cada certificado de Libre Deuda que soliciten los Escribanos, abonarán las siguientes Tasas:
TASA MÍNIMA A ABONAR. 40.- U.T. (Unidades Tributarias cuarenta)
Inciso 12: Los Escribanos antes de formalizar Actos que den lugar a la Transmisión del Dominio o Constitución de Derechos Reales sobre Inmuebles Rurales afectados por el gravamen de Tasa por Hectárea, deberán solicitar el correspondiente Certificado de Libre deuda y están obligados a asegurar el pago de lo que resultare adeudado. Por dicho trámite abonarán 40.- U.T. (Unidades Tributarias cuarenta).
Inciso 13: La transferencia de Dominio ordenada en Juicio Sucesorio, abonará una Tasa de 40.- U.T. (Unidades Tributarias cuarenta)
Inciso 14: Para la autorización de funcionamiento, a personas foráneas, de:
Inciso 15: Por la autorización para la Apertura/habilitación de Negocio, servicio, comercio, industria, actividad, sucursal, cambio de domicilio y similares, se abonará una Tasa de:
En el caso de Anexo Actividades, se abonará el 50% del importe del párrafo anterior, según corresponda. En el caso de sujetos exentos en el Derecho de Registro e Inspección, también estarán exentos de la presente tasa.
Inciso 16: Por el otorgamiento del Certificado de Cese de Actividades, abonarán una Tasa de 40.- U.T.(Unidades Tributarias cuarenta)
En el caso de sujetos exentos en el Derecho de Registro e Inspección, también estarán exentos de la presente tasa.
Inciso 17: Los constructores y/o Empresas Constructoras con domicilio en otras jurisdicciones, que desarrollen toda o parte de su actividad económica en la localidad, abonarán un derecho de inscripción anual de hasta 5000.- U.T.. (Unidades Tributarias cinco mil)
Inciso 18: Las personas que ejerzan en Jurisdicción Municipal profesiones liberales con título habilitante, deberán inscribirse en el Registro de Profesionales y abonar anualmente las siguientes tasas:
El pago se deberá realizar antes del 31 de mayo de cada año o día hábil posterior en caso de ser feriado o no laborable.
Inciso 19: Aquellos profesionales o personas físicas que desarrollen actividades no comprendidas dentro del articulado de la presente Ordenanza deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
Inciso 20: Venta de Kit de Obleas para instaladores de láminas de seguridad y control solar: Comprende una oblea numerada, 4 obleas laterales y 1 credencial o cédula identificatoria; por cada Kit U.T 20 (Unidades Tributarias Veinte)
Inciso 21: Tasa por Habilitación, y por Control y Verificación de estructuras soportes de Antenas y sus infraestructuras relacionadas, según Art. 7º de la Ord. Nº 465 y sus reglamentaciones.
Inciso 22: Por la concesión de uso de puestos, quioscos, locales y demás bienes o espacios de propiedad y/o jurisdicción municipal, se abonará el monto que establezca expresamente la Licitación correspondiente;
Inciso 23: Canon por traslado de vehículos retenidos en la vía pública:
Se liquidará el recupero de los importes pagados por el servicio actualizado a la fecha de liquidación con más un 30% correspondientes a gastos operativos.
Inciso 24: Canon por estadía de vehículos depositados en dependencias municipales, por día:
Inciso 25: Autorízase al Departamento Ejecutivo Municipal a realizar Planes de Facilidades de Pagos del Impuesto a la Patente Automotor previsto en el título VI del Libro Segundo del Código Fiscal Provincial y en el marco de las Leyes Nº 12.306 y Nº 11.105, la Resolución General Provincial Nº 011/04 y las circulares provinciales Nº 7459/04 y Nº 6431/94 y a aplicar un incremento del 10% de la alícuota pertinente a la Patente Única sobre Vehículos, en la jurisdicción de la Municipalidad de El Trébol, conforme lo faculta el último párrafo del Artículo 1º de la Ley 12.306.-
Capítulo XI
Derecho de Publicidad y Propaganda
ARTÍCULO 128º: HECHO IMPONIBLE – ÁMBITO DE APLICACIÓN
Por los conceptos que a continuación se enumeran, se abonarán los derechos que al efecto se establecen:
No comprende:
Quedan Exentos:
BASE IMPONIBLE – CONTRIBUYENTES
Base Imponible: Los tributos se fijarán teniendo en cuenta la naturaleza, importancia, forma de la propaganda o publicidad, la superficie y ubicación del aviso, anuncio y objeto que la contenga. Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad o propaganda, ésta será determinada en función del trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, marco, revestimiento, fondo, soportes y todo otro adicional agregado al anuncio. A los efectos de la determinación se entenderá por “Letreros” a la propaganda propia del establecimiento donde la misma se realiza y “Aviso” a la propaganda ajena a la titularidad del lugar. Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada, se abonará la tarifa general que al efecto se establece en esta Ordenanza.
Contribuyentes: Considérense contribuyentes y/o responsables de publicidad y propaganda a las personas físicas o jurídicas que con fines de promoción y/o de obtener directa o indirectamente beneficios comerciales o lucrativos de marcas, comercios, industrias, profesiones, servicios o actividades, propios y/o que explote y/o represente, realice alguna de las actividades o actos enunciados en el Artículo 79) y 80), con o sin intermediarios de la actividad publicitaria, para la difusión o conocimiento público de los mismos. Serán solidariamente responsables del pago de los derechos, recargos y multas que correspondan, los anunciadores, anunciados, permisionarios, quienes cedan espacios con destino a la realización de actos de publicidad y propaganda y quienes en forma directa o indirecta se beneficien de su realización.
FORMA Y TÉRMINO DE PAGO. AUTORIZACIÓN Y PAGO PREVIO, PERMISOS RENOVABLES – PUBLICIDAD SIN PERMISO, RETIRO DE ELEMENTOS, RESTITUCIÓN DE ELEMENTOS.
ARTÍCULO 129º: Los tributos se harán efectivos en forma anual para los anuncios que tengan carácter permanente, en cuyo caso se fija como vencimiento del plazo para el pago del derecho, los días 30 de abril o hábil inmediato siguiente, de cada año. Los letreros, anuncios, avisos y similares, abonarán el derecho anual no obstante su colocación temporaria. Previo a la realización de cualquier clase de publicidad o propaganda deberá solicitarse y obtenerse la correspondiente autorización y proceder al pago del tributo correspondiente. Asimismo, cuando corresponda, deberá registrar la misma en el padrón respectivo. Toda propaganda efectuada en forma de pantalla, afiche, volante y medios similares, deberán contener en el ángulo superior derecho la intervención Municipal que lo autoriza. Los permisos serán renovables con el solo pago respectivo. Los que no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente se considerarán desistidos; no obstante subsistirá la obligación de pago de los responsables hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o borrada y de satisfacer los recargos y multas que en cada caso correspondan. En los casos en que la publicidad se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado o en lugar distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que diere lugar, la autoridad Municipal podrá disponer la remoción o borrado del mismo con cargo a los responsables. La Municipalidad queda facultada para retirar los elementos de publicidad y propaganda, con cargo solidario para los responsables, cuando se haya extinguido el plazo de la autorización y no haya sido renovado. Tendrá la misma facultad cuando dichos elementos discrepen con los términos de la autorización. No se dará curso a pedidos de restitución de elementos retirados por la Municipalidad sin que se acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y depósito.
ARTÍCULO 130º: Por la publicidad establecida en el Artículo 128º abonarán, según las características de los medios y/o elementos que se utilicen y en los lugares que se indican, por año, por metro cuadrado y fracción, la cantidad en litros de nafta común – precio promedio total de venta al público en estaciones de servicio de nuestra ciudad – que se establecen:
Cuando los anuncios precedentemente citados fueren iluminados o luminosos, los derechos se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%), en caso de ser animados o con efectos de animación se incrementarán en un veinte por ciento (20%) más. Si la publicidad oral fuera realizada con aparatos de vuelo o similares se incrementara en un ciento por ciento (100%). En caso de publicidad que anuncie bebidas alcohólicas y/o tabacos, los derechos previstos tendrán un cargo de cien por ciento (100%). Para el cálculo de la presente tasa se considerara la sumatoria de ambas caras. Serán solidariamente responsables de su pago, los permisionarios como los beneficiarios.
ARTÍCULO 131º: El Departamento Ejecutivo Municipal podrá percibir por sí o por terceros, o en forma indistinta, los cánones correspondientes a Derechos de Publicidad y Propaganda con arreglo a la normativa aplicable.
T Í T U L O III
Capítulo I
Procedimientos Administrativos
ARTÍCULO 132º: Notificaciones. Las citaciones, intimaciones de pago, etc., se practicarán con notificador oficial, a través de carta certificada u otro medio fehaciente que determine el Departamento Ejecutivo Municipal.
T I T U L O IV
Capítulo I
Disposiciones Varias
ARTÍCULO 133º: Derógase a partir de la vigencia de la presente, la Ordenanza Tributaria Nº 835 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 134º: La aplicabilidad de la presente Ordenanza Tributaria regirá desde el 1º de Mayo de 2015 y mantendrá su vigencia durante y hasta tanto sea dictada otra norma legal que la sustituya, total o parcialmente.
ARTÍCULO 135º: En todos los aspectos no contemplados especialmente por la presente Ordenanza, serán de aplicación subsidiaria las disposiciones del Código Tributario Municipal (ley Nº 8173).
Capítulo II
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 136º: Referencia a la jurisdicción municipal. Cuando la presente Ordenanza hace referencia a la “jurisdicción municipal de El Trébol” o al “ejido municipal de la ciudad de El Trébol” o la “ubicación o radicación” dentro de la ciudad de El Trébol, se está refiriendo al radio municipal definido por la Ley provincial Nº 1.749.
ARTÍCULO 137º: Comuníquese, promúlguese, publíquese y dese al Registro Municipal.-
Dada en la Sala de Sesiones del H. Concejo Municipal de la ciudad de El Trébol, Departamento San Martín, Provincia de Santa Fe, a los catorce días del mes de abril del año dos mil quince.-