VISTO:
La necesidad de modificar la Ordenanza Tributaria Nº 835, para ser aplicada durante el Ejercicio 2014, con carácter de adecuación a las disposiciones del Código Tributario Municipal (C.T.M.) sancionado mediante Ordenanza N° 51/80 y conforme a las leyes Provinciales N° 8173 y sus modificatorias; y
CONSIDERANDO:
Que es de suma importancia que la Administración Municipal cuente con la Ordenanza Tributaria Actualizada, a los fines de disponer del instrumento legal correspondiente para recaudar los tributos en el ámbito local;
Que del análisis surge que se debe lograr un equilibrio entre los reales costos de las prestaciones, las necesidades económicas del Municipio y las posibilidades de los contribuyentes;
Que los Sres. Concejales, en Comisión han evaluado la propuesta, planteando modificaciones que se consideraron necesarias, las que por voto de mayoría resultaron aprobadas;
Por todo ello, el H. Concejo Municipal de El trébol, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades N° 2756, sanciona la siguiente
O R D E N A N Z A
TITULO I
ARTÍCULO 1°: Modifíquese el Artículo 1º de la Ordenanza Tributaria Nº 835, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 1°: Establécese para el año 2014 la Ordenanza Tributaria que se detalla en los artículos siguientes”.-
ARTÍCULO 2°: Modifíquese el Artículo 2º de la Ordenanza Tributaria Nº 835, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 2°: UNIDAD TRIBUTARIA (U.T.): Unidad en relación a la cual se establecen los gravámenes a abonar al Municipio, a excepción de la Tasa General de Inmuebles Urbanos (T.G.I.U.)
ARTÍCULO 3º: Modifícase el Artículo 10º de la Ordenanza Tributaria Nº 835, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 10º: TASA GENERAL DE INMUEBLES URBANOS (T.G.I.U.) – VALOR: Fíjase los parámetros e importes que a continuación se consignan para el cálculo de la Tasa General de Inmuebles Urbanos:
PRIMERA CATEGORÍA: $. 7,20 por metro lineal de frente
SEGUNDA CATEGORÍA: $. 3,89 por metro lineal de frente
TERCERA CATEGORÍA: $. 2,68 por metro lineal de frente
CUARTA CATEGORÍA: $. 1,11 por metro lineal de frente
TASA MÍNIMA MENSUAL $ . 10,58
Se adiciona sobre la Tasa:
b) 5% para la Asociación Bomberos Voluntarios de El Trébol.
c) 3% para mantenimiento Cementerio (Derecho mantenimiento Cementerio).
d) A las Categorías 1ra. y 2da. se le adicionará un valor equivalente a multiplicar la Tasa Mínima Mensual por 1,4; por contribuyente, que se destinará a la conformación del Fondo de Obras Públicas.
Los porcentajes establecidos se aplicarán sobre la Tasa General de Inmuebles Urbanos sin computar ningún tipo de adicional.-
Las unidades habitacionales correspondientes a Barrio FONAVI, independientemente de la categoría de Tasa que tribute el sector en que estuvieren emplazados, gozarán de un descuento del orden del 20% sobre el valor de la liquidación.-
ARTÍCULO 4º: Derógase los Artículos 11º y 12º de la Ordenanza Nº 835 –
ARTÍCULO 5º: Modifíquese el Artículo 23º de la Ordenanza Tributaria Nº 835, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 23°: TASA RURAL: Aplícase una Tasa por Hectárea a la totalidad o parte indivisa de inmuebles ubicados en la Zona Rural comprendidos en el ejido de este Municipio, con destino a la construcción, conservación y mantenimiento de caminos rurales, alcantarillados, como así toda obra de ejecución vial de carácter vecinal, lucha fitosanitaria y equipamiento vial. Por hectárea se abonará el importe equivalente al valor de siete (7) litros de gas-oil anuales (precio promedio venta al público en Estaciones de Servicio ubicadas en nuestra ciudad), pagaderos en tres cuotas con los siguientes vencimientos, de acuerdo a cada año y en caso de resultar día inhábil o feriado el vencimiento será el día hábil inmediato anterior:
– Primera Cuota: 20/05.
– Segunda Cuota: 22/09.
– Tercera Cuota: 17/12.
Se adicionará sobre la tasa:
Pago fuera de término: el importe adeudado en concepto de Tasa por Hectárea que se abone con posterioridad a los vencimientos establecidos, sufrirá un recargo en concepto de mora equivalente al 0,033% diario.”
CAPITULO II
DERECHO DE REGISTRO E INSPECCIÓN
ARTÍCULO 6°: Modifíquese el Artículo 26º de la Ordenanza Tributaria Nº 835, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 26°: Quedan obligados al pago del Derecho de Registro e Inspección las Personas Físicas o Jurídicas titulares de actividades ó bienes, cuando el local y/o actividad y/o servicio y/o bien donde se desarrollen estén situados dentro de la jurisdicción del municipio determinadas por el Art. 76 de la Ley 8173, Código Tributario Municipal.- De conformidad al Art. 83 de la misma Ley, los contribuyentes y/o responsables del Derecho de Registro e Inspección abonarán el importe que resultare de aplicar sobre el total de su venta ó facturación neta (Base Imponible), de acuerdo a las alícuotas que se fijan en el Artículo siguiente. El Derecho de Registro e Inspección contenido en el presente Capítulo deberá ser abonado por los responsables, tanto los Contribuyentes de Pago Mensual como los Contribuyentes que se encuentren bajo Régimen de Convenio, hasta el día 19 de cada mes vencido”
ARTÍCULO 7°: Modifíquese el Artículo 32º de la Ordenanza Tributaria Nº 835, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 32°: Para el período fiscal 2014 se mantienen las exenciones establecidas en la Ley 8478, como así también las previstas en el Artículo 88 del Código Tributario Municipal. Además, se encontrarán exentas del pago del tributo del presente título y del canon previsto en el Inciso 17 del artículo 53 de la Ordenanza Tributaria Nº 835, las personas que se encuentren inscriptas en el Monotributo Social, los emprendimientos productivos radicados en nuestra ciudad y que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social y quienes sean declarados microemprendedores por las áreas sociales y/o productivas municipales. El Departamento Ejecutivo Municipal podrá, en función de cuestiones sociales y/o productivas debidamente fundadas, eximir temporariamente del pago del Derecho de Registro e Inspección a aquellos contribuyentes que reúnan determinados requisitos a establecerse mediante normativa complementaria y a los fines de fomentar la economía formal. Cualquier tipo de exención no obsta la habilitación pertinente, por lo cual independientemente de las exenciones en el pago de derechos y tasas de apertura, para que operen las mismas, el contribuyente deberá contar con la habilitación correspondiente. A aquel sujeto exento que solicite la habilitación, se lo eximirá, además, de cualquier otro sellado correspondiente a la habilitación.”
CAPITULO IV
PERMISO DE USO
ARTÍCULO 8°: Modifíquese el artículo 47º de la Ordenanza Tributaria Nº 835, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 47°: Las actividades que se detallan estará sujetas a los siguientes montos:
CAPITULO IX
TASAS DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS PRESTACIONES
ARTÍCULO 9°: Modifíquese en el Artículo 53º de la Ordenanza Tributaria Nº 835, los Incisos 1; 3 y 17, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
“Inciso 1: VENDEDORES AMBULANTES
En ambos casos, (“a” y “b”), los vendedores ambulantes antes de iniciar sus actividades, deberán solicitar Permiso Municipal y probar fehacientemente la inscripción en Impuestos Provinciales y Nacionales como así el cumplimiento de las Leyes de Previsión, debiendo acreditar comprobantes o certificados de veracidad de origen del producto y libreta de sanidad, cuando la naturaleza de los productos que se expendan así lo requiera.
“ Inciso 3: SERVICIOS DE LAVADO, LIMPIEZA Y/O PINTURA DE EDIFICIOS
“Inciso 17: Por la autorización para la Apertura de Negocio, servicio, comercio, industria, actividad, sucursal, cambio de domicilio y similares, se abonará una Tasa de:
a) Negocios en general………………………………………. 50.- U.T.
b) Servicios ………………………………………………… 50.- U.T.
c) Comercios………………………………………………. 70.- U.T.
d) Industrias……………………………………………..…. 1.000.- U.T.
e) Confiterías Bailables /Salones de Fiesta…….. 2.000.- U.T.
f) Moteles……………………………………………………….. 800.- U.T.
En el caso de Anexo Actividades, se abonará el 50% del importe del párrafo anterior, según corresponda. En el caso de sujetos exentos en el Derecho de Registro e Inspección, también estarán exentos de la presente tasa”.
ARTÍCULO 10º: Comuníquese, promúlguese, publíquese y dese al Registro Municipal.-
Dada en la Sala de Sesiones del H. Concejo Municipal de la ciudad de El Trébol, Departamento San Martín, Provincia de Santa Fe, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil trece.-