ORDENANZA Nº 1.550
VISTO:
Los Artículos 29º, 30º, 31º, 70º y 73º de la Ordenanza Tributaria Nº 1.177 T.O; y
CONSIDERANDO:
Que con el comienzo de un nuevo ejercicio económico, las buenas prácticas económicas, contables y financieras recomienda la readecuación de parámetros que rigen a la Administración Municipal, por lo que resulta prudente una actualización para el ejercicio económico 2025.
Que en la actualización de deuda estipulada por el artículo 29º, realizándose a través de intereses resulta perjudicial para las arcas municipales en etapas inflacionarias como la de los últimos años, dado que un actualización a una tasa generalmente menor a la inflación no llega a realizar el efecto reposición del mismo, por lo que se busca que en determinados casos de obras se actualice solamente el capital.
Que en contextos de variación de precios como el descripto, con una inflación anual acumulada superior al 140% durante el año en curso, resulta pertinente la actualización de la Unidad Tributaria Municipal que ha sido modificada por última vez en Enero.
Que en cuanto a la Tasa General de Inmuebles Urbanos resulta necesario cambiar, a método informativo, el valor de las categorías y tasa mínima que se vienen actualizando según el coeficiente establecido.
Que con el fin del aprovechamiento de los lotes de terreno sin construcciones por parte de los vecinos de la ciudad y poder acceder a un terreno o vivienda, sumado a la prevención de delitos, es que se vuelve pertinente actualizar la sobretasa de baldío.
Que los Sres. Concejales, habiendo analizado los valores propuestos, aprueban el mismo por mayoría, dándose conformidad a la propuesta;
Por todo ello, el Honorable Concejo Municipal de El Trébol, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades N° 2756, sanciona la siguiente
O R D E N A N Z A
ARTÍCULO 1º: Modifíquese el Artículo 29º de la Ordenanza Nº 1.177 T.O., el cual quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 29º: Deudas. Los Derechos, Tasas, Contribuciones, anticipos, recargos, multas por infracciones de tránsito y demás tributos -salvo aquellos regidos por norma especial- que no se abonen dentro del plazo que para cada uno de ellos fije la Municipalidad, serán cancelados a valores corrientes de la fecha del efectivo pago ó suscripción de convenio. Además devengará un interés resarcitorio que será de hasta el cuatro coma cuatro por ciento (4,4%) mensual directo hasta la fecha de pago o celebración de convenio; y por fracciones menores de un mes, se le aplicará una tasa diaria del cero coma quince por ciento (0,15 %). Los intereses a los que alude el párrafo anterior se aplicarán a toda mora producida en el cumplimiento de las obligaciones fiscales desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquella en que el mismo se efectivice. En el caso de contribuciones de mejoras por obras no abonadas en el ejercicio económico de su concreción, el DEM podrá determinar el valor original en su equivalente de Litros de Gas Oíl, actualizando el mismo al momento de la liquidación, quedando exceptuado de los intereses correspondientes. Cuando el Capítulo especial considere otro método de actualización prevalecerá el específico sobre este artículo de carácter general.”
ARTÍCULO 2°: Modifíquese el Artículo 30º de la Ordenanza Nº 1.177 T.O., el cual quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 30º: Regímenes de Regularización Tributaria. Planes de Facilidades de Pago
Situaciones Generales. Las obligaciones fiscales adeudadas, se podrán cancelar mediante la formalización de convenios de pagos en cuotas. Deberá realizarse un convenio de pago por cada uno de los conceptos sujetos a regularización. Para formalizar el convenio, el contribuyente deberá ingresar al momento de suscribirse el mismo, un importe no menor al de la primera cuota. Por el saldo adeudado al Municipio, éste podrá convenir en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, cuyo monto no podrá ser inferior a treinta (30) UT, pudiendo efectuarse la cancelación total en cualquier momento, en cuyo caso se deducirán las cargas financieras pactadas. La tasa de interés resarcitorio a aplicar para convenios de pago será del 3% mensual directo. El Organismo Fiscal podrá fijar el vencimiento de las cuotas entre los días 1 (uno) y quince (15) de cada mes a partir del mes siguiente al de formalización del convenio. Ante la falta de pago en tiempo y forma de tres (3) cuotas alternadas o consecutivas, el Organismo Fiscal podrá determinar la caducidad de los plazos pendientes y de pleno derecho exigir el total de la deuda, pudiendo prescindirse de requerimiento o interpelación alguna para promover el cobro judicial y tomándose como pago a cuenta los ingresos ya efectuados. El Organismo Fiscal podrá, en los casos en que lo considere necesario, exigir el afianzamiento de estos convenios, mediante una garantía personal o real.
Situaciones Particulares: El Organismo Fiscal está facultado, cuando la situación del contribuyente no permita cumplir con los requisitos de esta Ordenanza, para:
ARTÍCULO 3º: Modifíquese el Artículo 31º de la Ordenanza Nº 1.177 T.O., el cual quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 31º: Unidad Tributaria Municipal. Los importes que representen sumas fijas de pesos se expresarán en Unidades Tributarias (UT). Establécese el valor de la Unidad Tributaria en $ 210 (Pesos doscientos diez). Para establecer el importe en pesos correspondiente a cada concepto expresado, se multiplicará la cantidad de UT establecidas por el valor unitario de las mismas.”
ARTÍCULO 4°: Modifíquese el Artículo 70º de la Ordenanza Nº 1.177 T.O., el cual quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 70º: Categorías. La Tasa General de Inmuebles estará diferenciada para cada categoría indicada en el Anexo I, que se considera parte integrante de la presente Ordenanza, y es la siguiente:
A- TASA GENERAL DE INMUEBLES URBANOS (T.G.I.U.) – VALOR: Fíjase los parámetros e importes que a continuación se consignan para el cálculo de la Tasa General de Inmuebles Urbanos, los que serán aplicables para el trimestre Enero-Febrero-Marzo/2025:
PRIMERA CATEGORÍA: $ 767,72.- por metro lineal de frente.
SEGUNDA CATEGORÍA: $ 418,57.- por metro lineal de frente.
TERCERA CATEGORÍA: $ 287,90.- por metro lineal de frente.
CUARTA CATEGORÍA: $ 119,88.- por metro lineal de frente.
TASA MÍNIMA MENSUAL: $ 1.223,87.-
Esta tasa rige para los inmuebles baldíos y edificados de una sola planta y para las plantas bajas cuando existan otras.
Se emitirán 12 anticipos anuales dentro del ejercicio fiscal, que vencerán el día 15 de cada mes ó día hábil inmediato siguiente si aquel fuere feriado.
En las Categorías enunciadas precedentemente se prestarán específicamente los siguientes servicios:
PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍA: Barrido, Conservación de Pavimento; Recolección de Residuos y Malezas; Corte de Césped.
TERCERA CATEGORÍA: Mantenimiento y Conservación de estabilizado, conservación de calles y cunetas, Riego, Recolección de Residuos y Malezas; Corte de Césped.
CUARTA CATEGORÍA: Conservación de calles y cunetas; Riego; Recolección de Residuos o Malezas, corte de césped.
A medida que se incorporen servicios que modifiquen la situación de la categoría de algún inmueble, se procederá a su recategorización según corresponda.
Facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal a instrumentar, en forma trimestral, un ajuste máximo al valor de la T.G.I.U., de acuerdo a la aplicación de la siguiente fórmula:
R=0.46 Su1 + 0,27 C1 + 0,27 IC1
Su0 C0 IC0
Referencias
R= Coeficiente de reajuste trimestral
Su1= Asignación de categoría 15 Empleado Municipal correspondiente al mes de reajuste.
Su0= Asignación de categoría 15 Empleado Municipal correspondiente al mes base.
C1= combustibles precio promedio ponderado litro de gasoil estaciones de servicios de la ciudad al mes de reajuste.
C0= combustibles precio promedio ponderado litro de gasoil estaciones de servicios de la ciudad al mes base.
IC1= Índice de la construcción del INDEC al mes de reajuste.
IC0= Índice de la construcción del INDEC al mes base.
Para la aplicación del coeficiente establecido en el párrafo precedente se considerará como mes base inicial el de Noviembre 2024. Se tomarán para el reajuste a los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año. La emisión trimestral se efectuará entre los días 15 y último día hábil de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario.
Aplicase una tasa para los inmuebles suburbanos comprendidos en el ejido de éste Municipio, de 5 litros de gas-oil, precio promedio estaciones de servicio locales, por hectárea o por lote, en caso de subdivisión y por año, pagadero en una cuota.-
Se emitirá 1 anticipo anual dentro del ejercicio fiscal, que vencerá el día 20 de mayo de cada año ó día hábil inmediato anterior si aquel fuere feriado.
Cuando se realicen pagos fuera de término, se actualizarán de la siguiente manera:
Aplicase una Tasa para los inmuebles rurales comprendidos en éste Municipio, de 7 litros de gas – oil (precio promedio estaciones de servicio locales), por hectárea o por lote si éste fuere menor a 1 hectárea, en caso de subdivisión y por año, con destino a la construcción, conservación y mantenimiento de caminos rurales, alcantarillados, como así toda obra de ejecución vial de carácter vecinal, lucha fitosanitaria y equipamiento vial, pagaderos en tres cuotas.-
Categoría especial: Entiéndase como todos los inmuebles rurales comprendidos en este Municipio que sumado a lo expresado en el párrafo precedente, posee el mantenimiento de caminos de ripio y estabilizado granular. En este caso la tasa tendrá un adicional de 2 litros mas de gas-oil (precio promedio estaciones de servicio locales), por hectárea o por lote si éste fuere menor a 1 hectárea, en caso de subdivisión y por año.
Se emitirán 3 anticipos anuales dentro del ejercicio fiscal, que vencerán el día 20 de mayo, 22 de septiembre y 17 de diciembre de cada año ó día hábil inmediato anterior si aquel fuere feriado.
Cuando se realicen pagos fuera de término, se actualizarán de la siguiente manera:
ARTÍCULO 5°: Modifíquese el Artículo 73º de la Ordenanza Nº 1.177 T.O., el cual quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 73º: Adicionales aplicables. Serán los siguientes:
300 % en las categorías Primera y Segunda. Para aquellos terrenos baldíos que tengan vereda y tapial reglamentario, el mencionado adicional se reducirá un 100%. No se considerará baldío todo solar que tenga como mínimo 50 m2 de parte edificada que pueda servir como vivienda o construcción techada con igual destino, o bien con destino a comercio, industria, depósito, recreativo y/o similares.
100% (cien por ciento) para los casos en que se realicen construcciones sin respetar la línea de edificación municipal e invadiendo el espacio público. Este adicional se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder y demás disposiciones especiales.”
ARTÍCULO 6º: Comuníquese, promúlguese, publíquese y dese al Registro Municipal.-
Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Municipal de El Trébol, Departamento San Martín, Provincia de Santa Fe, a los nueve días del mes de enero del año dos mil veinticinco.-