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MODIFICACION ORDENANZA TRIBUTARIA Nº1.177 T.O. ART. 29º,30º,31º,71º,81º,108º,109º,112º y 113º


 

ORDENANZA Nº 1.594

 

VISTO:

 

Los Artículos 29º, 30º, 31º, 71º, 81º, 108º, 109º, 112º y 113º de la Ordenanza tributaria Nº 1.177 T.O.; y,

 

CONSIDERANDO:

Que, con el comienzo de un nuevo ejercicio económico, las buenas prácticas económicas, contables y financieras recomienda la readecuación de parámetros que rigen a la Administración Municipal, por lo que resulta prudente una actualización para el ejercicio económico 2026.

Que es decisión del Departamento Ejecutivo Municipal, teniendo en cuenta la estabilidad actual macroeconómica, aplicar una reducción de tasas tanto en la actualización de la deuda como en los planes de facilidades de pago. Continuando con la diferenciación de contribuyentes que no han abonado en tiempo y forma, con personas que poseen la voluntad de pago y quieren regularizar su situación.

Que el presupuesto de nuestra provincia ha presentado en tiempo y forma el proyecto de presupuesto en tiempo y forma (nueva fecha de presentación por reforma constitucional: 31 de octubre) para el ejercicio económico 2026, con un incremento general del 36%.

Que resulta necesario realizar una actualización de la Unidad Tributaria Municipal dado que la misma no ha sufrido modificaciones en el presente año.

Que los Sres. Concejales, habiendo analizado el proyecto, aprueban el mismo por unanimidad, dándose conformidad a la propuesta;

Por todo ello, el Honorable Concejo Municipal de El Trébol, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades N° 2756, sanciona la siguiente

O R D E N A N Z A

 

ARTÍCULO 1º: Modifíquese el Artículo 29º de la Ordenanza Nº 1.177 T.O., el cual quedará redactado del siguiente modo:

“ARTÍCULO 29º: Deudas. Los Derechos, Tasas, Contribuciones, anticipos, recargos, multas por infracciones de tránsito y demás tributos -salvo aquellos regidos por norma especial- que no se abonen dentro del plazo que para cada uno de ellos fije la Municipalidad, serán cancelados a valores corrientes de la fecha del efectivo pago ó suscripción de convenio. Además, devengará un interés resarcitorio que será de hasta el tres coma tres por ciento (3,3%) mensual directo hasta la fecha de pago o celebración de convenio; y por fracciones menores de un mes, se le aplicará una tasa diaria del cero coma once por ciento (0,11 %). Los intereses a los que alude el párrafo anterior se aplicarán a toda mora producida en el cumplimiento de las obligaciones fiscales desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquella en que el mismo se efectivice. En el caso de contribuciones de mejoras por obras no abonadas en el ejercicio económico de su concreción, el DEM podrá determinar el valor original en su equivalente de Litros de Gas Oíl, actualizando el mismo al momento de la liquidación, quedando exceptuado de los intereses correspondientes. Cuando el Capítulo especial considere otro método de actualización prevalecerá el específico sobre este artículo de carácter general.”

 

ARTICULO 2º: Modifíquese el Artículo 30º de la Ordenanza Nº 1.177 T.O., el cual quedará redactado del siguiente modo:

ARTÍCULO 30º: Regímenes de Regularización Tributaria. Planes de Facilidades de Pago

Situaciones Generales. Las obligaciones fiscales adeudadas, se podrán cancelar mediante la formalización de convenios de pagos en cuotas. Deberá realizarse un convenio de pago por cada uno de los conceptos sujetos a regularización. Para formalizar el convenio, el contribuyente deberá ingresar al momento de suscribirse el mismo, un importe no menor al de la primera cuota. Por el saldo adeudado al Municipio, éste podrá convenir en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, cuyo monto no podrá ser inferior a cuarenta (40) UT, pudiendo efectuarse la cancelación total en cualquier momento, en cuyo caso se deducirán las cargas financieras pactadas. La tasa de interés financiero a aplicar para convenios de pago será del 2,3% mensual directo. El Organismo Fiscal podrá fijar el vencimiento de las cuotas el día quince (15) de cada mes a partir del mes siguiente de la formalización del convenio. Ante la falta de pago en tiempo y forma de tres (3) cuotas alternadas o consecutivas, el Organismo Fiscal podrá determinar la caducidad de los plazos pendientes y de pleno derecho exigir el total de la deuda, pudiendo prescindirse de requerimiento o interpelación alguna para promover el cobro judicial y tomándose como pago a cuenta los ingresos ya efectuados. El Organismo Fiscal podrá, en los casos en que lo considere necesario, exigir el afianzamiento de estos convenios, mediante una garantía personal o real.

Situaciones Particulares: El Organismo Fiscal está facultado, cuando la situación del contribuyente no permita cumplir con los requisitos de esta Ordenanza, para:

  1. Establecer cantidad, tasa de interés y montos mínimos de cuotas diferentes a los establecidos en el artículo anterior para el otorgamiento de planes de pagos;
  2. Otorgar convenios en caso de obligaciones fiscales incumplidas por las cuales se haya iniciado juicio;
  3. Aceptar pagos parciales a cuenta de la cifra que definitivamente resulte al término de las actuaciones judiciales
  4. Resolver cualquier situación no prevista.”

 

ARTÍCULO 3º: Modifíquese el Artículo 31º de la Ordenanza Nº 1.177 T.O., el cual quedará redactado del siguiente modo:

ARTÍCULO 31º: Unidad Tributaria Municipal. Los importes que representen sumas fijas de pesos se expresarán en Unidades Tributarias (UT). Establécese el valor de la Unidad Tributaria en $ 290 (Pesos doscientos noventa). Para establecer el importe en pesos correspondiente a cada concepto expresado, se multiplicará la cantidad de UT establecidas por el valor unitario de las mismas.”

 

ARTÍCULO 4º: Modifíquese el Artículo 71º de la Ordenanza Nº 1.177 T.O., el cual quedará redactado del siguiente modo:

“ARTÍCULO 71º: Adicionales a la Tasa.

A efecto de la liquidación de la Tasa General de Inmuebles Urbanos, se adicionarán los siguientes conceptos:

 

  1. a) Sobre el monto que surja por aplicación de los Artículos 70º y 73º:
    • 5,00 % para SAMCO El Trébol.
    • 5,00 % para la Asociación Bomberos Voluntarios
    • 3,00 % para mantenimiento de Cementerio.
    • A las categorías 1ª y 2ª se le adicionará un valor equivalente a multiplicar la Tasa mínima Mensual por 1,4 por contribuyente, que se destinará a la conformación del Fondo de Obras Públicas.

 

A efectos de la liquidación de la Tasa General de Inmuebles Rurales, se adicionará el siguiente concepto:

 

  1. Sobre el monto que surja por aplicación del Artículo 70º:

5,00 % para la Asociación Bomberos Voluntarios”

 

ARTÍCULO 5º: Modifíquese el Artículo 81º de la Ordenanza Nº 1.177 T.O., el cual quedará redactado del siguiente modo:

 “ARTÍCULO 81º: Ingresos no gravados. No constituyen ingresos gravados por este Derecho, los generados por las siguientes actividades:

  1. a) El trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable; el desempeño de cargos públicos; las jubilaciones y otras pasividades en general;
  2. b) Los honorarios de directores, consejeros, síndicos, consejos de vigilancia de sociedades regidas por la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones;
  3. c) La locación de inmuebles, cuando se den las siguientes circunstancias:
  4. Inmuebles urbanos: Cuando los ingresos totales anuales por esa actividad obtenidos en el período fiscal inmediato anterior, correspondientes al locador sean inferiores o iguales a 114.000 UT.
  5. Inmuebles Rurales: Cuando los ingresos totales anuales por esa actividad obtenidos en el período fiscal inmediato anterior sean iguales o inferiores a 234.000 UT.
  6. En el caso que los ingresos totales por la actividad de locación estén generados por inmuebles urbanos y rurales, en forma conjunta, cuando los ingresos totales anuales obtenidos a considerar en el período fiscal inmediato anterior sean inferiores o iguales a 165.000 UT. Esta excepción no será aplicable cuando el propietario sea una sociedad constituida en el marco de la Ley General de Sociedades N° 19550 T.O. 1984 y modificatorias, una sociedad por acciones simplificada (SAS) o se trate de un fideicomiso.

Cuando la parte locadora esté conformada por un condominio, el monto de ingreso al que se alude, se considerará con relación al mismo como único sujeto.

Facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal a incrementar el valor de los ingresos correspondientes al locador, en un porcentaje que no supere a la variación porcentual acumulada del Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos.”

 

ARTÍCULO 6º: Modifíquese el Artículo 108º de la Ordenanza Nº 1.177 T.O., el cual quedará redactado del siguiente modo:

“ARTÍCULO 108°: Organícese el derecho de espectáculo, según lo que establecen los Artículos 99º y 100º del CTM, en las siguientes categorías:

 

1) Organizador con domicilio legal en nuestra ciudad:

  1. a) Organizadores o contribuyentes que poseen habilitación municipal para desarrollar actividades similares.
  2. b) Organizadores o contribuyentes que no poseen habilitación para desarrollar actividades similares.

 

2) Organizador que no posee domicilio legal ni comercial en nuestra ciudad:

  1. a) Instituciones que organicen actividades sin fines de lucro o para solventar gastos de funcionamiento de la institución.
  2. b) Organizador privado que no posee ninguna habilitación y no es contribuyente.”

 

ARTÍCULO 7º: Modifíquese el Artículo 109º de la Ordenanza Nº 1.177 T.O., el cual quedará redactado del siguiente modo:

“ARTÍCULO 109º:  Fíjese el derecho de espectáculo categorizado en el Artículo 108º, de la siguiente manera:

Espectáculo alcanzado por el Artículo 108º, Inc. 1) a):

Hasta 500 personas: 5 (cinco) entradas de mayor valor.

Hasta 1000 personas: 10 (diez) entradas de mayor valor.

Más de 1000 personas: 15 (quince) entradas de mayor valor.

Espectáculo alcanzado por el Artículo 108º, Inc. 1) b):

Hasta 500 personas: 15 (quince) entradas de mayor valor

Hasta 1000 personas: 20 (veinte) entradas de mayor valor

Más de 1000 personas: 25 (veinticinco) entradas de mayor valor

Espectáculo alcanzado por el Artículo 108º, Inc. 2) a):

Hasta 500 personas: 30 (treinta) entradas de mayor valor

Hasta 1000 personas: 40 (cuarenta) entradas de mayor valor

Más de 1000 personas: 50 (cincuenta) entradas de mayor valor

Espectáculo alcanzado por el Artículo 108º, Inc. 2) b):

Hasta 500 personas: 50 (cincuenta) entradas de mayor valor

Hasta 1000 personas: 70 (setenta) entradas de mayor valor

Más de 1000 personas: 100 (cien) entradas de mayor valor”

 

ARTÍCULO 8º: Modifíquese el Artículo 112º de la Ordenanza Nº 1.177 T.O., el cual quedará redactado del siguiente modo:

“ARTÍCULO 112º:

Derecho de Participación en Exposiciones y Ferias:

1 – Primeros cinco días de habilitación, …………………….…… 120 U.T.

2 – Por cada día adicional autorizado …………………………….. .24 U.T.

 

Derecho de Participación en Feria de Artesanías y Manualidades:

1- Por cada oportunidad de realización de la feria …………….. 30 U.T.”

 

ARTÍCULO 9º: Modifíquese el Artículo 113º de la Ordenanza Nº 1.177 T.O., el cual quedará redactado del siguiente modo:

“ARTÍCULO 113º:  Exenciones.

Estarán exentos de estos derechos:

  1. Funciones cinematográficas
  2. Espectáculos de promoción cultural o social, organizados o patrocinados por entes oficiales nacionales, provinciales o municipales.
  3. Exposiciones artesanales de libre acceso al público y todos aquellos feriantes que se encuentren inscriptos en el registro local según lo establecido por la Ordenanza Nº1.357.
  4. Fiestas familiares.
  5. Actos de colación y bailes de egresados organizados por instituciones educativas o sus cooperadoras.
  6. Espectáculos de promoción cultural o social, exposiciones artesanales de libre acceso al público y cualquier otro evento cultural que esté patrocinado por la Dirección de Desarrollo Cultural.
  7. Espectáculos organizados por Instituciones locales sin fines de lucro.”

 

ARTÍCULO 10º: Comuníquese, promúlguese, publíquese y dese al Registro Municipal.

 

 

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Municipal de El Trébol, Departamento San Martín, Provincia de Santa Fe, a los seis días del mes de enero del año dos mil veintiséis.