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Modificación de Ord. Nº 657 – Anexo Publicidad y Propaganda


ORDENANZA Nº 683

VISTO:

Lo establecido en la Ley 8173 – Código Tributario Municipal y lo dispuesto en la Ordenanza Tributaria vigente; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 8173 –Código Tributario Municipal- prevé en su Título I – Parte General –, Capítulo I – De Las Obligaciones Fiscales – , Artículo 4 – los Derechos ;

Que el Código mencionado en el párrafo anterior prevé, en el Título II – Parte Especial –, Capítulo VI – el Derecho de Ocupación del Dominio Público;

Que además, en el Capítulo VII, del Título y Capítulo y Código mencionados en el párrafo precedente, prevé el Permiso de Uso;

Que en la Ordenanza Tributaria vigente no se encuentra reglado, en forma exhaustiva, el Derecho de Ocupación del Dominio Público en relación a la Publicidad y Propaganda en todas sus formas de exposición;

Que por lo tanto existe una imposibilidad legal – formal para poder acceder a la percepción de los tributos correspondientes en tal sentido;

Que la Ley 8173 –Código Tributario Municipal- prevé en su Capítulo V De la determinación de las obligaciones fiscales”, los Deberes Formales (Art. 16) los “contribuyentes y demás responsables estarán obligados a cumplir con los deberes formales establecidos en este Código y ordenanzas, facilitando la determinación, verificación, fiscalización y percepción de los gravámenes fiscales”;

Que asimismo, establece que “Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial estarán obligados a: a) Presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por este Código u Ordenanza, en tanto y en cuanto no se prescinda de este medio de determinación. …”;

Que en mérito a lo expuesto, el Código Tributario Municipal Unificado (Ley 8173) prevé en forma expresa que tanto ese Código como las ordenanzas municipales y/o comunales establecerán los deberes formales a los que contribuyentes y demás responsables estarán obligados;

Que a su vez, en el Capítulo IX “De las infracciones a las normas fiscales” prevé distintos tipos de infracciones (art. 39), entre las cuales se contempla expresamente la de Incumplimiento de los deberes formales, vale decir la falta de cumplimiento en si misma del deber formal impuesto por dicho Código o por Ordenanzas Municipales y/o Comunales;

Que sin perjuicio de lo establecido dentro del marco general unificador en materia tributaria municipal por la Ley 8173, cada Municipio o Comuna tiene la facultad de dictar sus propias normas, adaptando dicho marco general a las distintas situaciones y relaciones jurídicas que debe administrar, pudiendo en el caso normar en consecuencia;

Que en tal sentido, conforme lo establecido en la mayoría del ordenamiento tributario municipal del país, sostenido en forma unánime por la doctrina y jurisprudencia en la materia, el incumplimiento de los deberes formales trae aparejada la aplicación de dos tipos de sanciones, aún originadas por el mismo hecho: 1) Incumplimiento de los deberes formales en sí mismo, vale decir cuando se sanciona el incumplimiento de una formalidad establecida como carga o a cargo de contribuyentes y responsables, independientemente de que se cumpla o no o se cumpla en forma parcial la obligación tributaria y 2) cuando el incumplimiento del deber formal trae como consecuencia un mayor perjuicio a la administración, consistente en la omisión del deber formal de pago o cumplimiento de la obligación tributaria específica;

Que la Ley 8173 sólo legisla el primero de los supuestos de incumplimiento de los deberes formales, existiendo una laguna en la normativa unificadora respecto de aquel otro incumplimiento que se ha dado en llamar Omisión, total o parcial, en el ingreso de los tributos;

Que los Sres. Concejales coinciden en forma unánime en que se hace necesario normar en la materia, sancionando este incumplimiento del deber formal consistente en la omisión del ingreso de los tributos, en total armonía con lo sostenido en forma unánime y constante por la Doctrina y Jurisprudencia existente en la materia;

Por todo ello, el H. Concejo Municipal de El Trébol, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades N° 2756, sanciona la siguiente

O R D E N A N Z A

ARTÍCULO 1°:        Modificase la Ordenanza Tributaria vigente, agregando, luego del artículo 27º,  lo que a continuación se detalla:

CAPÍTULO II BIS

PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

ARTÍCULO 27.1:        HECHO IMPONIBLE – ÁMBITO DE APLICACIÓN

Por los conceptos que a continuación se enumeran, se abonarán los derechos  que  al efecto se establecen:

a) La publicidad y/o propaganda escrita o gráfica, hecha en la vía pública o visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales, considerándose a tal efecto: textos, logotipos, diseños, colores identificatorios y/o cualquier otra circunstancia que identifique: nombre de la Empresa, nombre comercial de la misma, nombre y/o características del producto, marcas registradas, etc., o el servicio publicitado. Cuando la publicidad se encuentre en casillas y/o cabinas con los medios indicados y/o colores identificatorios, se considerará publicidad o propaganda a la casilla y/o cabina  de que se trate.-

b) La publicidad y/o propaganda que se realice o se halle en el interior de locales o lugares destinados al público, o que posibiliten el acceso de público en general o de cierto y determinado público particular (Cines, teatros, comercios, galerías, shoppings, autoservicios, supermercados e hipermercados, campos de deporte y demás sitios destinados a público).

c) La publicidad y/o propaganda oral realizada en la vía pública o lugares públicos o de acceso al público, o que por algún sistema o método llegue al conocimiento público;

d) La publicidad y/o propaganda escrita, gráfica o a través de cualquier medio de comunicación visual o sonoro, que directa o indirectamente lleve al conocimiento del público o de la población en general: nombres, nombres comerciales, de fantasía, siglas, colores, diseños, logos, etc., de empresas, productos, marcas y/o servicios, como así también cualquier frase o expresión que permita ser inferida por éste como reconocimiento de un nombre, producto, servicios y/o actividad comercial.

No comprende:

a) La publicidad y/o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y  beneficios, a criterio de la Autoridad Municipal;

b) La exhibición de chapa de tamaño tipo, donde conste solamente nombre y especialidad de profesionales u oficios;

c) Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma; siempre y cuando permanezcan directamente obligados y se limiten a la simple y llana información exigida por dichas normas, con prescindencia de cualquier dato propagandístico, como colores, diseños, y/o  que puedan inferir  en el público con fines comerciales;

d) La publicidad que se refiera a mercaderías o actividades propias del establecimiento donde la misma se halle, que no incluya marcas, colores y/o diseños, siempre que se realicen en el interior del mismo y no sea visible desde la vía pública.

Quedan Exentos:

a) Las empresas que estén inscriptas en el DReI., NO alcanzando ésta exención aquellas empresas que estando inscriptas en el DReI. tienen sus casas centrales fuera de la Ciudad de El Trébol.

BASE IMPONIBLE – CONTRIBUYENTES

Base Imponible: Los tributos se fijarán teniendo en cuenta la naturaleza, importancia, forma de la propaganda o publicidad, la superficie y ubicación del aviso, anuncio y objeto que la contenga.

Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad o propaganda, esta será determinada en función del trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen  por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, marco, revestimiento, fondo, soportes, y todo otro adicional agregado al anuncio.

A los efectos de la determinación se entenderá por “Letreros” a la propaganda propia del establecimiento donde la misma se realiza y “Aviso” a la propaganda ajena a la titularidad del lugar.-

Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada, se abonara  la tarifa general que al efecto se establece en esta Ordenanza .

Contribuyentes: Considérense contribuyentes y/o responsables de publicidad y propaganda a las personas físicas o jurídicas que con fines de promoción y/o de obtener directa o indirectamente beneficios comerciales o lucrativos de marcas, comercios, industrias, profesiones, servicios o actividades, propios y/o que explote y/o represente, realice alguna de las actividades o actos enunciados en el Artículo 27.1, con o sin intermediarios de la actividad publicitaria, para la difusión o conocimiento público de los mismos.

Serán solidariamente responsables del pago de los derechos, recargos y multas que correspondan, los anunciadores, anunciados,  permisionarios, quienes cedan espacios con destino a  la realización de actos de publicidad y propaganda y quienes en forma directa o indirecta se beneficien de su realización.

FORMA Y TÉRMINO DE PAGO. AUTORIZACIÓN Y PAGO PREVIO, PERMISOS RENOVABLES – PUBLICIDAD SIN PERMISO, RETIRO DE ELEMENTOS, RESTITUCIÓN DE ELEMENTOS.

ARTÍCULO 27.2: Los tributos se harán efectivos en forma anual para los anuncios que tengan carácter permanente, en cuyo caso se fija como vencimiento del plazo para el pago del derecho los días 30 de abril, o hábil inmediato siguiente, de cada año.

Los letreros, anuncios, avisos y similares, abonarán el derecho  anual  no obstante su colocación temporaria.

Previamente a la realización de cualquier clase de publicidad o propaganda deberá solicitarse y obtenerse la correspondiente autorización y proceder al pago del tributo correspondiente.

Asimismo, cuando corresponda, deberá registrar la misma en el padrón respectivo.

Toda propaganda efectuada en forma de pantalla, afiche, volante y medios similares, deberán contener en el ángulo superior derecho la intervención Municipal que lo autoriza.

Los permisos serán renovables con el solo pago respectivo. Los que no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente se considerarán desistidos; no obstante subsistirá la obligación de pago de los responsables hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o borrada y de satisfacer los recargos y multas que en cada caso correspondan.

En los casos en que la publicidad se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado o en lugar distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que diere lugar, la autoridad Municipal podrá disponer la remoción o borrado del mismo con cargo a los responsables.

La Municipalidad queda facultada para retirar los elementos de publicidad y propaganda, con cargo solidario para los responsables, cuando se haya extinguido el plazo de la autorización y no haya sido renovado. Tendrá la misma facultad cuando dichos elementos discrepen con los términos de la autorización.

No se dará curso a pedidos de restitución de elementos retirados por la Municipalidad sin que se acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y depósito.

ARTÍCULO 27.3: Por la publicidad establecida en el Artículo 27.1 se abonarán, según las características de los medios y/o elementos que se utilicen y en los lugares que se indican, por año, por metro cuadrado y fracción,  la cantidad en litros de nafta común – precio promedio total de venta al público en estaciones de servicio de nuestra ciudad – que se establecen:

Letrero simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc) Lts.       30,00
Avisos simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc) Lts.       30,00
Letreros salientes, por faz Lts.       30,00
Avisos salientes, por faz Lts.       30,00
Avisos en salas espectáculos Lts.       30,00
Avisos sobre rutas, caminos, terminales de medios de transporte, baldío Lts.       30,00
 Avisos en columnas o módulos Lts.       30,00
Aviso realizado en vehículos de reparto, carga o similares Lts.       30,00
Avisos en sillas, mesas, sombrillas o parasoles, etc. Por metro cuadrado o fracción. Lts.       30,00
Murales, por cada 10 unidades Lts.       30,00
Avisos proyectados, por unidad Lts.     100,00
Banderas, estandartes, gallardetes, etc, por metro cuadrado Lts.       30,00
Avisos de remates u operaciones inmobiliarias, por cada 50 unidades Lts.       70,00
Publicidad móvil, por mes o fracción Lts.       70,00
Publicidad móvil, por año Lts.     160,00
Avisos en folletos de cine, teatros, etc. Por cada 500 unidades Lts.       30,00
Publicidad oral, por unidad y por día Lts.       30,00
Campañas publicitarias, por día y stand de promoción, Exposición, demostración y/o punto de venta en la vía pública. Lts.       40,00
Volantes, cada 500 o fracción Lts.       30,00
Por cada publicidad o propaganda no contemplada en los incisos anteriores, por unidad o metro cuadrado o fracción Lts.       60,00
Casillas y Cabinas telefónicas, por unidad y por año Lts.     170,00

Cuando los anuncios precedentemente citados fueren iluminados o luminosos, los derechos se incrementarán en un  cincuenta por ciento (50%), en caso de ser animados o con efectos de animación se incrementarán en un veinte por ciento (20%) más. Si la publicidad oral fuera realizada con aparatos de vuelo o similares se incrementara en un ciento por ciento (100%). En caso de publicidad que anuncie bebidas alcohólicas y/o tabacos, los derechos previstos tendrán un cargo de cien por ciento (100%).

Para el cálculo de la presente tasa se considerara la sumatoria de ambas caras.

Serán solidariamente responsables de su pago, los permisionarios como los beneficiarios.

ARTÍCULO 2°:        Modifícase la Ordenanza Tributaria vigente, agregando el Capítulo y los Artículos siguientes:

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES VARIAS

DETERMINACIÓN DE OFICIO DE OBLIGACIONES FISCALES

DETERMINACIÓN SOBRE BASE CIERTA O SOBRE BASE PRESUNTA

ARTÍCULO 47º: BASE CIERTA: La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables suministraren a la Municipalidad todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando esta Ordenanza u Ordenanzas Complementarias Especiales establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Municipalidad deberá tener en cuenta a los fines de la determinación.-

BASE PRESUNTA: Cuando el contribuyente y/o responsables no presenten declaraciones juradas en debida forma y/o cuando no suministren voluntariamente a la Municipalidad todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y/o que posibiliten la determinación de los mismos y/o base imponible; ó cuando los suministrados resulten insuficientes, deficientes y/o parciales y/o inexactos, resultará procedente la determinación sobre base presunta.

A esos efectos, la autoridad de aplicación podrá considerar todos los hechos, elementos, y/o circunstancias que por su vinculación o conexión normal con los que esta Ordenanza, Ordenanza Impositiva y/o especiales consideren como hecho imponible y permitan inducir en el caso particular la existencia de los hechos u actos y el monto del tributo que se determina. Podrá valerse de todos los medios de prueba a su alcance, incluso de declaraciones o informes de terceros, presunciones o indicios, y/o de elementos de juicio basados  en conductas que los usos y costumbres en la materia sirvan para inferir la existencia de tales hechos imponibles.

Los hechos, elementos y circunstancias y/o medios de prueba, como así también las comprobaciones y/o relevamientos que se efectúen para la determinación de las obligaciones presentes, podrán ser tenidos por válidos como presunción de la existencia de idénticos hechos imponibles para la determinación del mismo tributo respecto a períodos anteriores no prescriptos.

En todos los casos de determinaciones de oficio motivadas por el incumplimiento de deberes formales por parte de contribuyentes y/o responsables, se deberán tener en cuenta los valores vigentes del tributo de que se trate, considerándose a la deuda como “de valor” de conformidad a los principios generales del derecho en la materia.

ARTÍCULO 48º:  EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN: La determinación que rectifique una Declaración Jurada o que se efectúe en ausencia y/o deficiencia de la misma, y/o la que imponga multas o sanciones quedará firme a los diez (10) días de notificada al contribuyente y/o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de dicho término recurso de reconsideración o revocatoria  o se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y/o elementos que sirvieron de base para la determinación.

Previo a la interposición del recurso a que hace referencia el párrafo anterior, el obligado  o responsable,  según el acto de determinación,  deberá proceder al pago de los tributos determinados, con más los intereses y multas correspondientes, como requisito previo de admisibilidad de su recurso, en mérito a la ejecutoriedad propia de los Actos Administrativos.

Transcurrido el término indicado en el primer párrafo del presente sin que la determinación haya sido impugnada o recurrida, o sin que se haya cumplido el requisito previo de admisibilidad establecido en el párrafo anterior, la autoridad no podrá modificarla de oficio salvo  el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y/o elementos que sirvieron de base para la determinación y/o error de cálculo por parte de la administración.

Si la determinación realizada por la Municipalidad fuera inferior a la realidad, subsistirá la obligación del contribuyente de así denunciarlo.

ARTICULO 49°:        MULTAS POR INFRACCIONES O INCUMPLIMIENTOS DE LOS DEBERES FORMALES:  Las multas por infracción o incumplimiento de los deberes formales (contempladas en el artículo 40º de la Ley Nº 8173) se impondrán por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y que no constituyen por sí mismas una omisión de gravámenes.

El monto será graduado por la autoridad municipal entre el equivalente a pesos cien ($ 100,00) y pesos quinientos ($ 500,00) por infracción o incumplimiento en sí mismo.-

ARTÍCULO 50°: MULTAS POR OMISIÓN: Cuando el incumplimiento de obligaciones o deberes fiscales por parte de contribuyentes y demás responsables trajera como consecuencia la omisión total o parcial en los ingresos de tributos, siempre que no concurran las situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho, será aplicable la multa por omisión, que será graduada por la Autoridad Municipal entre el veinte por ciento (20%) y el doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar o retener, más los intereses y recargos correspondientes.

Constituyen situaciones particulares pasibles de multas por omisión, o sea no dolosa, las siguientes:

  1. Falta de presentación de Declaraciones Juradas que trae consigo omisión de gravámenes;

b)         Presentación de Declaraciones Juradas inexactas derivada de errores en la liquidación del gravamen, por no haberse cumplido con las disposiciones que no admitan dudas en su interpretación, pero que evidencian un propósito –aún negligente- de evadir tributos.

c)         Falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que ésta es inferior a la realidad y similares.

d)  Todo incumplimiento o conducta que sin resultar fraudulenta provoque, permita y/o simule el no ingreso de tributos, sea total o parcial.

La aplicación de multas por omisión será independiente de las que corresponda aplicar por cada incumplimiento o infracción en sí misma.

ARTÍCULO 51°: MULTAS POR DEFRAUDACIÓN: Serán de aplicación las multas previstas en el Artículo 42 de Código Tributario Municipal (Ley Nº 8173) y serán graduadas por la autoridad municipal entre una (1) y diez (10) veces el tributo dejado de ingresar fraudulentamente.-

ARTICULO 3º:        Comuníquese, promúlguese, publíquese y dése al Registro Municipal.-

Dada en la Sala de Sesiones del H. Concejo Municipal de la ciudad de El Trébol, Departamento San Martín, Provincia de Santa Fe, al primer día del mes de noviembre del año dos mil siete.-