VISTO:
La estación expendedora de GNC existente en nuestra ciudad y la posibilidad que a futuro puedan habilitarse otras; y
CONSIDERANDO:
Que la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Santa Fe ha planteado al Sr. Intendente Municipal en nota de fecha 30.05.2006, la necesidad que en las estaciones expendedoras de GNC se disponga de una silla de ruedas para uso de discapacitados que en cumplimiento de las medidas de seguridad en vigencia, deban abandonar el vehículo al momento de la carga;
Que también ha recomendado se remuevan las barreras arquitectónicas que existen en las bocas de expendio de GNC a la brevedad, a los efectos de garantizar idénticos niveles de oportunidades a todos los usuarios en los ámbitos comunitarios, incluyendo a las personas con discapacidad, tal como lo viene realizando nuestra Municipalidad sistemáticamente;
Que, en el caso puntual de las bocas de expendio de GNC, no contemplan las dificultades que deben sortear los discapacitados para abastecer sus vehículos, pues generalmente las dársenas de estacionamiento lindantes a los surtidores carecen del espacio necesario para maniobrar en una silla de ruedas, como así también de las correspondientes rampas;
Que por ende, las personas discapacitadas que deben descender de su automóvil en tanto se efectúa la carga, tal como lo obliga la Ley, no pueden hacerlo;
Que ello configura un caso evidente de discriminación que debe subsanarse en forma perentoria;
Que los Sres. Concejales, compartiendo los argumentos expuestos, expresan en forma unánime su conformidad a la propuesta;
Por todo ello, el H. Concejo Municipal de El Trébol, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 2756, sanciona la siguiente
O R D E N A N Z A
ARTÍCULO 1º: Las estaciones de servicio expendedoras de GNC deberán disponer la construcción de rampas de acceso a las dársenas de estacionamiento y a los surtidores, como así también poseer, mínimamente, una silla de ruedas de libre disposición para las personas con discapacidad que lo requieran.-
ARTÍCULO 2º: El lugar del surtidor de gas debe disponerse, en la medida de lo posible, de modo de favorecer la accesibilidad de los mismos cuando la persona discapacitada desciende del vehículo.
ARTÍCULO 3º: Dispónese como requisito para la habilitación de futuras estaciones expendedoras de GNC, que las mismas no posean ninguna barrera arquitectónica en su estructura, incluyendo los sanitarios públicos.
ARTÍCULO 4º: Comuníquese, promúlguese, publíquese y dése al Registro Municipal.-
Dada en la Sala de Sesiones del H. Concejo Municipal de la ciudad de El Trébol, Departamento San Martín, Provincia de Santa Fe, a los seis días del mes de julio del año dos mil seis.-