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Créase en el ámbito de la Municipalidad Registro vendedores envasado


ORDENANZA N° 562

VISTO:

La necesidad de reglamentar la manipulación, comercialización, transporte y almacenaje de garrafas y cilindros de gas licuado de petróleo dentro del Municipio de la ciudad de El Trébol; y

CONSIDERANDO:

Que el establecimiento de dichos locales genera riesgos potenciales para la seguridad de las personas, por lo que deberán ubicarse en lugares que pongan a buen resguardo su integridad física, como así también sus bienes;

Que por ello es conveniente proceder al dictado de normas que comprendan las etapas de almacenaje, comercialización y venta de gas licuado de petróleo, adoptando las prácticas más avanzadas en la prevención de siniestros para este tipo de actividades;

Que las previsiones contempladas deben abarcar no solo aspectos relacionados con la seguridad, tan importante tratándose del rubro en cuestión, sino también garantizar la preservación del medio ambiente, en beneficio del usuario y por ende de la comunidad que él integra;

Que los Sres. Concejales estiman necesario establecer mediante disposiciones orgánicas, pautas racionales encuadradas dentro de las normas establecidas por el organismo nacional competente en la materia, tanto para el desenvolvimiento de la actividad mencionada como para el control efectivo que debe realizar el poder público;

Por todo ello, el H. Concejo Municipal de El Trébol en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades N° 2756, sanciona la siguiente

O R D E N A N Z A

Capítulo I – Registro

ARTÍCULO 1°:        Créase en el ámbito de la Municipalidad de El Trébol un Registro en el que deberán inscribirse todas aquellas personas que ejerzan la actividad comercial de venta de gas envasado, quienes también deberán declarar los vehículos que serán afectados al servicio de entrega domiciliaria o transporte de depósito a local de venta. El Departamento Ejecutivo Municipal determinará la autoridad competente que realizará los controles que resulten necesarios para asegurar el correcto cumplimiento de las disposiciones de la  presente.-

ARTÍCULO 2°:        En el Registro se consignarán los siguientes datos:

  1. Nombre del titular de la empresa;
  2. Domicilio comercial;
  3. Identificación de vehículo/s afectado/s a la actividad;
  4. Número de inscripción otorgado;
  5. Todo otro dato que el Departamento Ejecutivo Municipal estime conveniente;

Capítulo II – De los locales de Venta

ARTÍCULO 3°:        Solo se podrá almacenar y vender gas licuado de petróleo en micro-garrafas, garrafas y/o cilindros en los locales autorizados expresamente para tal fin por la Municipalidad de El Trébol.-

ARTÍCULO 4°:        Está totalmente prohibido en los locales de venta efectuar trasvase de garrafas a otros envases menores o mayores, o bien de cilindros a garrafas, como así también efectuar reparaciones de las mismas.-

ARTÍCULO 5°:        En los locales de venta no se podrá tener más de 250 kg. de gas licuado de petróleo en garrafas y/o cilindros y 15 envases vacíos, con posibilidad que a solicitud del titular, estos máximos puedan extenderse a 500 kg. y 30 envases vacíos en la medida que el Departamento Ejecutivo Municipal exprese su conformidad por escrito, si la zona de ubicación y las condiciones edilicias y de seguridad del local resultan adecuadas, pudiendo solicitar a efectos de esta determinación, el asesoramiento o la opinión de Instituciones o entidades competentes en la materia.-

ARTÍCULO 6°:        Los locales de venta estarán ubicados en planta baja y no deberán tener comunicación directa ni indirecta con escaleras, corredores, con otros locales en el subsuelo ni tener acceso a locales de vivienda permanente. También deberán disponer de aireación suficiente por medio de aberturas, con un número de salidas al exterior conforme a las características del local no menor a dos, estratégicamente ubicadas.-

Capítulo III – De las condiciones de construcción que

deberán cumplir los locales de venta

ARTÍCULO 7°:        Los locales destinados a la venta de gas licuado de petróleo envasado serán construidos con materiales incombustibles. Los pisos deberán ser impermeables, construidos con material no absorbente.-

La instalación eléctrica deberá estar embutida en caños o con conductores de fuerte aislamiento. Los interruptores, tomacorrientes y demás accesorios que pudieran producir chispas deberán estar instalados a una altura mínima de 1,50 m. sobre el nivel del piso.-

ARTÍCULO 8°:        Estos locales de venta de gas envasado deberán contar al menos con (3) matafuegos del tipo de gas carbónico o de polvo seco de 7 kg. de carga útil cada uno, ubicados en lugares varios, visibles, de fácil acceso y debidamente señalizados.-

ARTÍCULO 9°:        Todas las garrafas y cilindros existentes en el local y con su respectiva carga, sin excepción alguna, deberán disponer de válvulas, tapón, precinto, emblema y estar pintadas conforme a las exigencias previstas al respecto por la Secretaría de
Energía.

El almacenamiento de garrafas y cilindros se hará en un lugar alejado de toda fuente de calor directo e indirecto y del alcance del público. Las garrafas y cilindros existentes en los locales para venta deberán siempre disponerse en posición vertical.-

Capítulo IV – De los Vehículos de transporte

ARTÍCULO 10°:        La distribución domiciliaria de garrafas y/o cilindros de gas envasado, con una carga máxima no mayor a 45 kg., podrá  realizarse en vehículos cuya única condición a cumplir sea que disponga de caja portante  abierta.  En caso de superarse este límite, se exigirá que la caja portante, además de ser abierta, cuente solo con piso y costados, con una superficie descubierta a ras de piso, de manera tal que quede asegurada una amplia ventilación.-

ARTÍCULO 11°:        Todo vehículo destinado al transporte de gas licuado de petróleo en garafas y/o cilindros deberá llevar en sus costados la inscripción “Transporte de Gas Licuado”, con especificación del nombre y domicilio del distribuidor y en sus tres lados, la leyenda “PELIGRO EXPLOSIVO”. Para los camiones las letras de la primera inscripción deberán tener 10 cm. de alto y las de la segunda 15 cm.

ARTÍCULO 12°:        Los camiones transportadores de garrafas y/o cilindros conteniendo gas licuado de petróleo deberán estar provistos de dos matafuegos, uno de gas carbónico de 1 kg. de carga útil en la cabina y otro del mismo tipo o de polvo seco, de 5 kg. de carga útil, en la caja portante, ambos en lugares de fácil acceso.-

ARTÍCULO  13°:        Las empresas distribuidoras serán responsables de que el personal de servicio a cargo de un vehículo de transporte de gas licuado de petróleo en garrafas y/o cilindros sea idóneo para el caso y conozca las disposiciones de la presente Ordenanza, debiendo además tener conocimiento suficiente en defensa contra el fuego.-

ARTÍCULO 14°:        Queda terminantemente prohibido el estacionamiento nocturno en la vía pública de camiones cargados con microgarrafas, garrafas y/o cilindros llenos o vacíos dentro del radio urbano. Durante el día solo estará permitido para carga y descarga.-

Capítulo V – Disposiciones Generales

ARTÍCULO 15°:        Establécese un plazo de 90 días a partir de la vigencia de la presente Ordenanza para que se adecuen a la misma los locales de venta de gas licuado de petróleo envasado y los medios de transporte y distribución.-

ARTÍCULO 16°:        En caso que las inspecciones técnicas comprobaren incumplimiento o trasgresión de las normas enumeradas en la presente Ordenanza, el inspector labrará el acta correspondiente y notificará de lo actuado dentro de las 48 hs al Juzgado de Faltas Municipal, para que se adopten las medidas correspondientes.-

ARTÍCULO 17°:        Las empresas, firmas o personas que carezcan de autorización o trasgredan disposiciones de la presente Ordenanza serán pasibles de una multa equivalente al valor de entre 300 y 800 litros de nafta común, precio promedio de las estaciones de servicio de nuestra ciudad, a criterio del Juzgado de Faltas Municipal, quien también podrá ordenar la clausura del local y/o el decomiso de la mercadería. En caso de reincidencia se duplicará la misma, pudiéndose asimismo ordenar la clausura transitoria o definitiva del local que no reúna las condiciones de seguridad correspondiente.-

ARTÍCULO 18°:         Comuníquese, promúlguese, publíquese y dése al Registro Municipal.-

Dada en la Sala de Sesiones del H. Concejo Municipal de la ciudad de El Trébol, Departamento San Martín, Provincia de Santa Fe, a los diez días del mes de junio del año dos mil cuatro.-