VISTO:
El auge alcanzado por los locales en donde se utilizan computadoras a fin de obtener acceso a Internet, o bien participar de los denominados juegos en red, o cualquier otro tipo de servicios similares prestados mediante el uso de equipos de computación; y
CONSIDERANDO:
Que atento a ello es necesario establecer las medidas de seguridad indispensables que deban cumplir las salas y/o lugares en donde se desarrolla dicha actividad, con el fin de preservar la integridad de las personas que allí concurran;
Que, asimismo es preciso establecer la cantidad máxima de computadoras y/o equipos a instalarse, según el espacio físico con que cuente el local;
Que es indispensable establecer el horario de apertura y cierre de tales negocios, como así también fijar el horario de permanencia de los menores en dichos locales, prohibiendo a su vez la venta de bebidas alcohólicas a los concurrentes;
Que dada la posibilidad que brinda Internet de acceder a diversos sitios, programas y/o juegos, la totalidad de computadoras con que cuente la sala deben indefectiblemente tener un sistema de filtros y/o bloqueos y/u otros sistemas que no permitan acceder a aquellos que atenten contra la moral, las buenas costumbres o que contengan pornografía, sexo y/o violencia;
Que en consecuencia, quienes deseen poner en funcionamiento un local para los fines citados, deberán encuadrarse dentro de las disposiciones que se fijan por la presente norma, solicitando la autorización correspondiente para su puesta en funcionamiento;
Que los Sres. Concejales, compartiendo los argumentos puestos de manifiesto, expresan en forma unánime su conformidad a las exigencias planteadas;
Por todo ello, el H. Concejo Municipal de El Trébol en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades N° 2756, sanciona la siguiente
O R D E N A N Z A
ARTÍCULO 1°: Denomínase “CIBER” a todo aquel local o sala en donde se utilizan computadoras a fin de obtener conexiones vía Internet, o bien participar de los denominados juegos en red o cualquier otro tipo de servicios similares mediante el uso de equipos de computación.-
ARTÍCULO 2°: Dispónese que toda persona y/o empresa que desee habilitar un “CIBER” se deberá regir por las siguientes disposiciones:
ARTÍCULO 3°: Queda prohibido la instalación en dichos comercios de cualquier aparato de juego y/o entretenimiento, que otorgue premios de cualquier naturaleza por el juego en las mismas. Igualmente se prohibe terminantemente la realización de apuestas de cualquier tipo en los locales habilitados bajo la figura contemplada por la presente Ordenanza. No se considerarán comprendidos los juegos que premien al participante, en caso de un resultado exitoso, con tiempo adicional de juego.-
ARTÍCULO 4°: Queda prohibido el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en los locales habilitados como CIBER. Cuando a esta actividad se le complemente alguna otra, como kiosco, bar, cafetería, venta de bebidas y/o comidas rápidas, se deberá contar con la autorización municipal correspondiente y su desarrollo estará sujeto a la legislación en vigencia para cada una de ellas. –
ARTÍCULO 5°: Se establecen los siguientes horarios para el funcionamiento de estos locales y la permanencia de clientes, conforme a su edad:
De Domingo a jueves:
Viernes, Sábado y vísperas de feriados:
Los propietarios o responsables de los locales deberán exhibir en lugares bien visibles y en la puerta de ingreso, carteles donde consten los horarios de ingreso y permanencia autorizados, según la edad de los clientes.-
ARTÍCULO 6°: Los titulares de los “CIBER” deberán indefectiblemente colocar a las computadoras y/o al sistema de computadoras en red, “filtros” y/o bloqueos o cualquier otro sistema que no permita el acceso a juegos y/o programas y/o figuras que atenten contra la moral y las buenas costumbres o que contengan pornografía, violencia y/o sexo. A su vez, el rendimiento del filtro no debe ser inferior a un 80 % de las páginas testeadas.-
ARTÍCULO 7°: Queda prohibida la habilitación de estos locales a menos de 100 metros de la puerta de entrada de un centro educativo sea de nivel preescolar, primario o secundario debidamente autorizado y sea éste oficial o privado.-
ARTÍCULO 8°: En todos los casos y en horarios de acceso y permanencia del público las puertas deberán permanecer sin llaves o trabas que dificulten la libre circulación desde y hacia el local.-
ARTÍCULO 9°: A los efectos de preservar la integridad física de los usuarios, los locales deberán estar provistos de equipos o elementos de prevención ante desperfectos en la instalación eléctrica: corta corrientes, llaves térmicas, disyuntores o equipos similares.-
ARTÍCULO 10°: En el supuesto de instalarse máquinas y/o equipos que emitan sonidos o música, deberán adecuar el volumen de los mismos y ajustarse a un nivel que no ocasione molestias a los vecinos.-
ARTÍCULO 11°: Los equipos de computación deberán distribuirse de tal forma que no obstruyan, obstaculicen o disminuyan los accesos, salidas o pasajes de circulación a los servicios sanitarios, como así también para las salidas convencionales.-
ARTÍCULO 12°: La apertura y/o inicio de la actividad normada por la presente estará sujeta a la habilitación municipal correspondiente. Para ello, con una antelación que no podrá ser inferior a los cinco (05) días a la fecha de inauguración del local, su titular deberá solicitar por escrito el permiso en la administración municipal, quien previo a brindarla corroborará mediante inspecciones el cumplimiento de la totalidad de las exigencias indicadas en esta norma o de cualquier otro requerimiento que surja del trámite iniciado.-
ARTÍCULO 13°: En caso de verificarse cualquier transgresión a las normas fijadas en la presente Ordenanza, se aplicarán multas que oscilarán desde 100 a 500 litros de nafta común, precio actualizado promedio estaciones de servicio locales, según la gravedad de la infracción y a criterio de la autoridad de aplicación, con posibilidad de inhabilitación del local en forma temporaria o definitiva, teniendo en cuenta para ello el motivo de la infracción y si el titular es reincidente. Estas sanciones se aplicarán independientemente de que la Municipalidad efectúe las denuncias ante los organismos correspondientes, en caso de que la transgresión que se verifique infringiera normas penales, a la moralidad o al Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe.-
ARTÍCULO 14°: Los locales que se encuentren funcionando con anterioridad a la promulgación de la presente tendrán un plazo de sesenta (60) días para adecuarse a lo normado, excepto para lo indicado en el Artículo 6°, que será de aplicación inmediata.-
ARTÍCULO 15°: Comuníquese, promúlguese, publíquese y dése al Registro Municipal.-
Dada en la Sala de Sesiones del H. Concejo Municipal de la ciudad de El Trébol, Departamento San Martín, Provincia de Santa Fe, a los quince días del mes de abril del año dos mil cuatro.-