VISTO:
La necesidad de establecer un mínimo de medidas de seguridad en locales destinados a uso comercial, de esparcimiento y/o diversión que resulten efectivas para atender situaciones de riesgo que en ellos puedan producirse; y
CONSIDERANDO:
Que se cuenta en nuestra comunidad con una Institución de amplia experiencia en estos temas como la Asociación de Bomberos Voluntarios, cuya colaboración puede resultar de suma utilidad para cumplir con los objetivos perseguidos;
Que existen tristes experiencias en lo que a siniestros se refiere desarrollados en lugares cerrados, que de mediar un mínimo de medidas podrían haber sido evitadas sus consecuencias o al menos reducidas;
Que si bien como en todo ámbito no puede garantizarse que no ocurran accidentes, el hecho de contar en locales con asistencia de personas con la infraestructura necesaria para utilizar en tales casos, brinda tranquilidad a los concurrentes;
Que los Sres. Concejales comparten la necesidad de establecer un mínimo de medidas de seguridad a cumplir en locales de este tipo, en salvaguarda de la integridad física de las personas que a ellos concurren;
Por todo ello, el H. Concejo Municipal de la ciudad de El Trébol en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades N° 2756, sanciona la siguiente
O R D E N A N Z A
ARTÍCULO 1°: En lo referente a medidas de seguridad e higiene será requisito indispensable para la habilitación municipal de locales comerciales y lugares cerrados de esparcimiento y/o diversión donde exista la afluencia de personas o público, la presentación de una constatación expedida por el organismo competente que acredite el cumplimiento de las condiciones que en los Artículos posteriores se detallan, sin perjuicio de las que este tipo de trámite ya exige.-
ARTÍCULO 2°: Teniendo en cuenta el grado de colaboración que la comunidad de nuestra ciudad presta a la Asociación de Bomberos Voluntarios de El Trébol a través del pago de su Tasa por Servicios, dispóngase que esta Institución sea el organismo competente citado en el Artículo precedente que se encargue de la revisión del cumplimiento de las medidas dispuestas y que expida la constatación correspondiente, sin cargo para el beneficiario.-
ARTÍCULO 3°: Los locales deberán poseer matafuegos en número adecuado a la capacidad del mismo; a tal fin el Organismo competente será el que determine cantidad, tipo de extintores y el lugar en el que se los deberá ubicar.-
ARTÍCULO 4°: En los locales con afluencia masiva de personas, podrá solicitar la ubicación de una salida de emergencia debidamente identificada, señalizada del lado interno y con las medidas suficientes según el uso al que se destine, que aseguren la pronta evacuación del mismo en caso de necesidad. En los casos que las características del local impidan la colocación de una salida específica a tal fin, podrá aceptarse que alguna abertura o estructura de fácil y segura remoción como vidrieras, puertas vidriadas, etc., con los elementos necesarios para ello a la vista como martillos pintados de rojo con la indicación “Rompa Aquí”, señalizadas claramente como Salida de Emergencia y que comuniquen al exterior asegurando la pronta evacuación del local, puedan cumplir tal función.- En los locales destinados a Confiterías Bailables, este Artículo es de cumplimiento obligatorio.-
ARTÍCULO 5°: Cuando se trate de locales de más de una planta o de planta alta, se deberá disponer de una escalera para incendios o de uso alternativo según las características de la construcción del edificio.-
ARTÍCULO 6°: Deberán contar con un sistema alternativo de iluminación de intensidad mínima de 20 Watts cada una, emplazados en lugares de ingreso, salidas de emergencia y sitios estratégicos, según las características y usos del local (baños, pistas de baile, etc.) para casos de urgencia.-
ARTÍCULO 7°: Los locales deberán contar con una ventilación adecuada que permita una renovación constante del aire viciado, tanto en el espacio físico de uso general como el de tipo privado, como los sanitarios, los que deberán estar debidamente separados por sexos y provistos de las instalaciones indispensables, con una capacidad acorde al destino de uso del local del que se trate .-
ARTÍCULO 8°: Se deberá contar en el interior de los locales con un Botiquín de Primeros auxilios.-
ARTÍCULO 9°: Los locales habilitados a la fecha deberán adecuarse a la presente norma, presentando la constatación correspondiente.-
ARTÍCULO 10°: Comuníquese, Promúlguese, Publíquese y dése al Registro Municipal.-
Dada en la Sala de Sesiones del H. Concejo Municipal de la ciudad de El Trébol, Departamento San Martín, Provincia de Santa Fe, a los veintitrés días del mes de Noviembre del año dos mil.-