¿Qué ordenanza estás buscando?

Ingresa el número de ordenanza si lo conoces o los términos de búsquedas hasta encontrar lo que buscas. Realiza todas las búsquedas que necesites.

Ordenanza Tributaria Año 1999


ORDENANZA  N° 388

VISTO:

La necesidad de dictar la Ordenanza Tributaria del Ejercicio 1999 con carácter de adecuación a las disposiciones del Código Fiscal Municipal sancionado mediante Ordenanza N° 51/80 y conforme a las leyes Provinciales N° 8173 y sus modificatorias; y

CONSIDERANDO:

        Que la Ordenanza Tributaria debe ponerse en práctica a los fines de contar con el instrumento idóneo para la percepción de los tributos en el ámbito de la Municipalidad de El Trébol;

Que la Comisión ha considerado, conforme lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades N° 2756, efectuar modificaciones a la Ordenanza Tributaria en vigencia;

Por todo ello, el Honorable Concejo Municipal de El Trébol, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades N° 2756 y su propio Reglamento Interno, sanciona la siguiente

O R D E N A N Z A

T I T U L O   I

ARTICULO 1°.-         Establécese para 1999 la Ordenanza Tributaria que se detalla.-

ARTICULO 2°.-         Para los gravámenes adeudados a la Municipalidad se aplicarán los siguientes intereses resarcitorios:

Hasta el 31-12-94 una tasa del 3,6% mensual,

Desde el 01-01 al 31-12-95 una tasa del 2,5% mensual,

A partir del 01-01-96 una tasa del 1% mensual.-

T I T U L O  I I

CAPITULO  I

     TASA GENERAL DE INMUEBLES URBANOS

ARTICULO 3°.-         Durante la vigencia de la presente Ordenanza la Tasa General de Inmuebles se percibirá sobre la base imponible establecida del año inmediato anterior que se mantiene por esta medida.-

ARTICULO 4°.-         Fíjase la zonificación urbana y rural prevista por el Art. 71° del C.F.U. y la Ordenanza N° 20/86, según se detalla a continuación:

A.  ZONA URBANA:

Inciso 1:                PRIMERA CATEGORIA: comprende todos los servicios ubicados en las siguientes calles:

Bv. Libertad, desde Malvinas Argentinas hasta E.Damiano.-

Bv. América, desde E. Damiano hasta Córdoba;

J.F. Seguí, desde E. Bertolé hasta Rosario;

Rosario, desde J. F. Seguí hasta San Lorenzo;

San Lorenzo, desde Rosario hasta Emilia Bertolé

E. Bertolé, desde San Lorenzo hasta J. F. Seguí

Inciso 2:        PRIMERA CATEGORIA ESPECIAL: Comprende todos los servicios ubicados en las siguientes calles:

E. Bertolé, desde J. F. Seguí hasta F. A. Candioti;

Rosario, desde J. F. Seguí hasta F. A. Candioti;

Río Negro, desde J. F. Seguí hasta F. A. Candioti;

Italia, desde J. F. Seguí hasta F. A. Candioti;

Santa Fe, desde J. F. Seguí hasta F. A. Candioti;

J. F. Seguí, desde Rosario hasta Ruta 13;

Inciso 3:        SEGUNDA CATERGORIA: comprende todos los servicios ubicados en las siguientes calles:

Patricios, desde 9 de Julio hasta Av. Estanislao López;

Arribeños, desde Av. E. López hasta Lisboa;

Av. Independencia, desde Húsares hasta Av. E. López;

Av. Juramento, desde Av. E. López hasta Alejandría;

9 de Julio, desde vías del Ferrocarril hasta Patricios;

Sgto.Cabral, desde Av. Independencia hasta Patricios;

Fortín Soledad, desde Av. Independencia hasta Patricios;

Av. E.López, desde vías del FFCC hasta Patricios;

Alejandría, desde Av. Juramento hasta Arribeños;

París, desde San Martín hasta Manuel Belgrano;

Viena, desde vías del FFCC hasta ruta 13;

Malvinas Argentinas, desde vías del FFCC hasta Balcarce;

Roma, desde Bv. Libertad hasta Balcarce;

Bv. Victoria desde Bv. Libertad hasta Ruta 13;

Ctda. Bomberos Voluntarios, desde Manuel Belgrano hasta Balcarce;

Bruselas, desde Bv. Libertad hasta Balcarce, y desde Manuel Leiva hasta intersección con Bv. Victoria;

Elisa Damiano, desde Bv. Libertad hasta Ctda. Energía;

Ctda. Chubut, desde Lisandro de la Torre hasta Bv. América;

E. Bertolé, desde L. de la Torre hasta F.A. Candioti;

Rosario, desde L. de la Torre hasta F.A. Candioti, y desde San Lorenzo hasta E. Damiano;

Río Negro, desde L. de la Torre hasta F.A.Candioti, y desde J.F. Seguí hasta Ruta 13;

Ctda. Chaco, desde Manuel Leiva hasta F. Bianchi;

Italia, desde 25 de Mayo hasta F.A.Candioti, y desde J.F. Seguí hasta F. Bianchi;

Santa Fe, desde Vías del FFCC hasta Candioti y desde J.S.Seguí hasta ruta 13;

Ctda. Misiones, desde 25 de Mayo hasta Juan de Garay;

Buenos Aires, desde 25 de Mayo hasta Manuel Leiva;

Entre Ríos, desde Juan de Garay hasta Juan XXIII;

Córdoba, desde Juan de Garay hasta San Lorenzo;

Bv. Europa, desde Pedro T. de Larrechea hasta Candioti, y desde J.F. Seguí hasta Ruta 13;

Corrientes, desde J.F. Seguí hasta San Lorenzo;

San Juan, desde Bv. América hasta J.F. Seguí;

Mendoza, desde F.A.Candioti hasta J.F. Seguí;

Colón, desde Berlín hasta Elisa Damiano;

Ctda. Colonial, desde E.Damiano hasta Bv. América;

Dorrego, desde Berlín hasta E. Bertolé;

Manuel Belgrano, desde París hasta E. Damiano;

San Martín, desde París hasta E. Damiano;

Balcarce, desde Viena hasta E. Damiano;

Lisandro de la Torre, desde E. Damiano hasta Río Negro;

25 de Mayo, desde Italia hasta Entre Ríos;

Juan de Garay, desde Río Negro hasta Buenos Aires, y desde Entre Ríos hasta Córdoba;

P. T. de Larrechea, desde Rosario hasta Bv. Europa;

F.A. Candioti, desde E. Bertolé hasta Corrientes;

J.F. Seguí, desde E. Damiano hasta E. Bertolé;

San Lorenzo, desde E. Damiano hasta E. Bertolé, y desde Rosario hasta Bv. Europa;

Juan XXIII, desde E. Damiano hasta Córdoba;

Rosendo Fraga, desde Rosario hasta Entre Ríos;

Juan Breüning, desde Río Negro hasta Buenos Aires;

Manuel Leiva, desde Río Negro hasta Buenos Aires;

Inciso 4:        TERCERA CATEGORIA: comprende todos los servicios ubicados en las siguientes calles:

Fernando Bianchi, desde Italia hasta Santa Fe;

Gral. Las Heras, desde Santa Fe hasta Buenos Aires;

Gdo. Baigorria, desde Av. Independencia hasta Patricios;

Lisboa, desde Cía. Arg. de Tierras hasta Arribeños;

Arribeños, desde Lisboa hasta Alejandría;

Venecia, desde Colón hasta Dorrego;

Palermo, desde Manuel Belgrano hasta Bv. Libertad;

Madrid, desde Manuel Belgrano hasta Bv. Libertad;

Berlín, desde Balcarce hasta Bv. Libertad;

París, desde Balcarce hasta Manuel Belgrano y desde Dorrego hasta Bv. Libertad;

Ctda. Esteban Echeverría, desde Gral. Güemes hasta Barolomé Mitre;

Bruselas, desde Mariano Moreno hasta Balcarce;

Ctda. Chaco, desde F. Bianchi hasta Ruta 13;

Italia, desde F. Bianchi hasta Ruta 13;

Buenos Aires, desde Juan José Passo hasta 25 de Mayo, y desde Manuel Leiva hasta Ruta 13;

Ctda. Salta en toda su extensión;

Entre Ríos, desde J.J.Paso hasta Juan de Garay y desde Juan XXIII hasta M.Leiva;

Córdoba, desde M.Lozada hasta Juan de Garay, y desde San Lorenzo hasta M.Leiva;

Ctda. Villafranca, desde Juan Brëuning hasta M. Leiva;

Bv. Europa, desde J. J. Paso hasta P. T. de Larrechea;

Corrientes, desde J. J. Paso hasta J. F. Seguí y desde San Lorenzo hasta R. M. Fraga;

San Juan, desde P.T. de Larrechea hasta Bv. América desde J.F. Seguí hasta R. M. Fraga;

Mendoza, desde P. T. de Larrechea hasta F. A. Candioti;

Tucumán, desde F. A. Candioti hasta J. F. Seguí;

Bv. Libertad, desde París hasta Viena;

Colón desde Venecia hasta Berlín;

Dorrego, desde Venecia hasta Berlín;

M. Belgrano, desde Venecia hasta París;

Ctda. Centenario, desde Madrid hasta París;

San Martín, desde Berlín hasta París;

Balcarce, desde París hasta Viena;

B. Mitre, desde Roma hasta Elisa Damiano;

M. Moreno, desde Roma hasta Bruselas;

M.M. Güemes, desde Roma hasta Bv. Victoria;

J.J. Paso, desde Santa Fe hasta Corrientes;

25 de Mayo, desde Entre Ríos hasta Corrientes;

Ctda. La Rioja, en toda su extensión;

Ctda. Dr. José Llobet, en toda su extensión;

Juan de Garay, desde Buenos Aires hasta Entre Ríos, y desde Córdoba hasta Corrientes;

Ctda. Guadalupe, en toda su extensión;

P. T. de Larrechea, desde Bv. Europa hasta San Juan;

F.A. Candiotti, desde Corrientes hasta San Juan;

Bv. América, desde Corrientes hasta San Juan y desde Mendoza hasta Tucumán;

Ctda. La Pampa, desde Mendoza hasta Tucumán;

San Lorenzo, desde Bv. Europa hasta Mendoza;

Juan XXIII, desde Córdoba hasta Mendoza;

Ctda. San Luis, en toda su extensión;

Rosendo Fraga, desde Entre Ríos hasta Bv. Europa;

Ctda. Neuquen, en toda su extensión;

Juan Breüning, desde Buenos Aires hasta Bv. Europa;

Ctda. Santiago del Estero, en toda su extensión;

Manuel Leiva, desde Bruselas hasta Río Negro y desde Buenos Aires hasta Entre Ríos;

F. Bianchi, desde Río Negro hasta Italia y desde Santa Fe hasta Buenos Aires;

Gral. Las Heras, desde Malvinas Argentinas hasta Roma y desde Bv. Victoria hasta Santa Fe;

Inciso 5:        CUARTA CATEGORIA: comprende todos los servicios ubicados en las siguientes calles:

Arribeños, desde Alejandría hasta Catamarca;

Bv. Libertad, desde Palermo hasta París;

Colón, desde Génova hasta Venecia;

Dorrego, desde Génova hasta Venecia;

Manuel Belgrano, desde Martín Fierro hasta Venecia;

Ctda. Centenario, desde Palermo hasta Madrid;

San Martín, desde Génova hasta Berlín;

Ctda. Santa Cruz, desde Madrid hasta París;

Balcarce, desde Berlín hasta París;

Ctda. Tierra del Fuego, en toda su extensión;

Bartolomé Mitre, desde Viena hasta Roma;

Martín Fierro, desde San Martín hasta Manuel Belgrano;

Montevideo, desde Dorrego hasta San Martín;

Venecia, desde Dorrego hasta San Martín;

Palermo, desde Manuel Belgrano hasta Balcarce;

Madrid, desde Manuel Belgrano hasta Balcarce;

París, desde Balcarce hasta Bartolomé Mitre;

Bv. Sarmiento, desde Berlín hasta Venecia;

J.J. Passo, desde Corrientes hasta San Juan;

25 de Mayo, desde Corrientes hasta San Juan;

Juan de Garay, desde Corrientes hasta San Juan;

Ctda. Almafuerte, en toda su extensión;

P. T. de Larrechea, desde San Juan hasta Mendoza;

F. A. Candioti, desde San Juan hasta Tucumán;

Ctda. Jujuy, desde Mendoza hasta Tucumán;

Bv. América, desde San Juan hasta Mendoza;

San Lorenzo, desde Mendoza hasta Tucumán;

Juan XXIII, desde Mendoza hasta Tucumán;

R. M. Fraga, desde Bv. Europa hasta San Juan;

Juan Breüning, desde Bv. Europa hasta Mendoza;

Manuel Leiva, desde Entre Ríos hasta Bv. Europa;

F. Bianchi, desde Buenos Aires hasta Córdoba;

Gral. Las Heras, desde Buenos Aires hasta Córdoba;

Entre Ríos, desde J. J. Passo 100 metros hacia el Este, y desde Manuel Leiva hasta Ruta 13;

Córdoba, desde Manuel Leiva hasta F. Bianchi;

Bv. Europa, desde J.J. Passo 100 metros hacia el Este;

Ctda. El Ombú, en toda su extensión;

Corrientes, desde Juan Breüning hasta R. M. Fraga, y desde J.J.Passo 100 metros al Este;

San Juan, desde M. Leiva hasta R. M. Fraga y desde P. T. de Larrechea hasta Juan de Garay;

Mendoza, desde Juan XXIII hasta J. F. Seguí y desde P. T. de Larrechea hasta Juan de Garay;

Ctda. Formosa, en toda su extensión;

Inciso 6:        QUINTA CATEGORIA: comprende todos los servicios ubicados en las siguientes calles:

Ceferino Namuncurá, desde Ruta 13 hasta Bv. Libertad;

Berutti; desde Ruta 13 hasta Bv. Libertad;

French, desde Ruta 13 hasta Bv. Lbertad;

José Hernández, desde Ruta 13 hasta Bv. Libertad;

Martín Fierro, desde Ruta 13 hasta San Martín y desde Manuel Belgrano hasta Bv. Libertad;

Montevideo, desde Dorrego hasta Bv. Libertad;

Génova, desde Ruta 13 hasta Bv. Libertad;

Venecia, desde Ruta 13 hasta San Martín, y desde Colón hasta Bv. Libertad;

Palermo, desde Ruta 13 hasta Balcarce;

Madrid, desde Ruta 13 hasta Bv. Sarmiento;

Berlín, desde Bartolomé Mitre hasta Balcarce;

Bv. Libertad, desde Canal 12 de Octubre hasta Palermo;

Colón, desde Canal 12 de Octubre hasta Génova;

Dorrego, desde Canal 12 de Octubre hasta Génova;

Manuel Belgrano, desde Canal 12 de Octubre hasta Martín Fierro;

San Martín, desde Canal 12 de Octubre hasta Génova;

Balcarce, desde Canal 12 de Octubre hasta Berlín;

Bartolomé Mitre, desde Berlín hasta Viena;

Manuel Lozada, desde Córdoba hasta Ruta 13;

J. J. Passo, desde San Juan hasta Mendoza;

Juan de Garay, desde San Juan hasta Ruta 13;

R. M. Fraga, desde San Juan hasta Mendoza;

Juan Breüning, desde Mendoza hasta Tucumán;

F. Bianchi, desde Córdoba hasta Tucumán;

Gral. Las Heras, desde Bv. Europa hasta 100 metros hacia el Norte;

Bv. Europa, desde Manuel Lozada hasta 100 metros hacia el Oeste;

Corrientes, desde Manuel Lozada hasta 100 metros hacia el Oeste;

San Juan, desde Ruta 13 hasta Manuel Leiva y desde Juan de Garay hasta Manuel Lozada;

Mendoza, desde F. Bianchi hasta Juan XXIII, y desde Juan de Garay hasta Manuel Lozada;

Tucumán, desde F. Bianchi hasta J. F. Seguí;

B. ZONA RURAL

Comprendida por la delimitación establecida en el Plano Oficial del Distrito El Trébol, con excepción de los consignados como Zona Urbana.-

ARTICULO 5°.-         Fíjase mensualmente los parámetros e importes que a continuación se consignan para el cálculo de la Tasa General de Inmuebles Urbanos:

PRIMERA CATEGORIA:        $ 1,63   por metro lineal de frente

PRIMERA CAT.ESPECIAL:    $ 1,15   por metro lineal de frente

SEGUNDA CATEGORIA:        $ 0,89  por metro lineal de frente

TERCERA CATEGORIA:                       $ 0,60   por metro lineal de frente

CUARTA CATEGORIA:                $ 0,23   por metro lineal de frente

QUINTA CATEGORIA:                  $ 0,07   por metro lineal de frente

TASA MINIMA MENSUAL        $  _        1,66

Se adiciona sobre la Tasa:

  1. 5% para S.A.M.Co. El Trébol (Tasa Asistencial).
  1. 5% para la Asociación Bomberos Voluntarios de El Trébol (Tasa de Seguridad).
  1. 3% para mantenimiento Cementerio (Derecho mantenimiento Cementerio). El importe resultante no se computará para el cálculo de los Items a y b.
  1. 5% Acumulativo para el Servicios de Computación.
  1. A las Categorías 1ra., 1ra. Especial y 2da. se le adicionará un valor de $ 0,50 por contribuyente que se destinará a la conformación del Fondo de Obras Públicas.

En las categorías enunciadas se prestarán los siguientes servicios:

        PRIMERA CATEGORIA: Comprende los inmuebles que cuentan con Servicios de Alumbrado a gas de sodio con hasta cinco artefactos por cuadra, Barrido, Conservación de Pavimento; Recolección de Residuos y Malezas; Corte de Césped.

        PRIMERA CATEGORIA ESPECIAL: Comprende los inmuebles cuyo frente cuente con una iluminación a gas de sodio con más de tres artefactos por cuadra. Además de los servicios prestados a la segunda categoría.

SEGUNDA CATEGORIA: Comprende los inmuebles que cuentan con Servicios de Alumbrado a gas de sodio con hasta tres artefactos por cuadra, Barrido, Conservación de Pavimento; Recolección de Residuos y Malezas; Corte de Césped.

TERCERA CATEGORIA: Comprende los inmuebles que cuentan con Servicios de Alumbrado con artefactos o pantallas colgantes en las esquinas y mitad de cuadra, conservación de calles y cunetas; Riego; Recolección de Residuos y Malezas.

CUARTA CATEGORIA: Comprende los inmuebles que cuentan con Servicios de Alumbrado con pantallas colgantes en las esquinas, Conservación de calles, Riego o Recolección de Residuos y Malezas.

QUINTA CATEGORIA: Comprende los inmuebles que cuentan con Servicios de Conservación de Calles y Recolección de Malezas.

ARTICULO 6°.-         En el caso de inmuebles internos, el gravamen se liquidará independientemente por cada unidad, entendiéndose por tal, aquellos que posean al menos una entrada, sea o no por medio de accesos comunes desde la calzada, estos casos están gravados con la Tasa correspondiente a nueve metros de frente, calculados por los Servicios que se prestan a los inmuebles ubicados con frente a la calzada de la cual acceden a los inmuebles internos. Cuando el acceso se produzca desde distintas calzadas, se tomará para el cálculo aquella que cuente con los mayores Servicios, tanto en cantidad como en categoría.

Todo inmueble ubicado dentro de la Zona Urbana en la 1°, 1° Especial y 2° categoría, cuyos frentes formen esquina, tendrá una reducción en metros del 33% sobre el mayor frente, exceptuándose de este tratamiento a los inmuebles ubicados en la 3°, 4° y 5° categoría considerados de grandes dimensiones.

Los propietarios de inmuebles de grandes dimensiones, ubicados en la 3°, 4° y 5° categoría, no destinados a actividad Comercial y/o Industrial, serán beneficiados con una reducción de la Tasa de Servicio, y en virtud de ello abonarán a partir de los 30 metros el 50% sobre los metros, no pudiendo ser este 50% inferior a los 30 metros. En el caso de los inmuebles con estas características que posean más de un frente, éstos se considerarán individualmente, es decir que para el cómputo de los metros a afectar, los frentes no se sumarán. A los propietarios de los inmuebles incluidos dentro de lo expresado en el segundo párrafo de este artículo, que desarrollen en los mismos actividad Comercial y/o Industrial se cargará una sobretasa del 20% sobre el valor que resulte de la aplicación de los parámetros fijados precedentemente.

ARTICULO 7°.-        De acuerdo a lo establecido en el Art. 74 del C.F.U., los inmuebles baldíos estarán afectados a un incremento del 200% de la Tasa General de Inmuebles Urbanos, en la zona pavimentada (1°, 1° Especial y 2° Categoría); para los que tengan vereda y tapial reglamentario, el mismo se reducirá a un 100%. No se considerará baldío todo solar que tenga parte edificada que pueda servir como vivienda o construcción techada con igual destino y deberá ocupar más del 15% de la superficie del solar-

ARTICULO 8°.-        Cuando se trate de una propiedad de dos plantas que en su totalidad sea ocupada por su propietario, abonará igual Tasa que una propiedad de una planta.

ARTICULO 9°.-        De conformidad con lo dispuesto por el Art. 73 del C.F.U. la liquidación de la Tasa General de Inmuebles Urbanos se efectuará como se indica a continuación:

ZONA URBANA: Los parámetros y valores del Art. 5° serán abonados en sus vencimientos que se producirán el día quince (15) de cada mes o el día hábil siguiente si éste fuera feriado.

ARTICULO 10°.-        Dentro del Ejercicio Anual se emitirán once (11) Anticipos y una cuota final en concepto de saldo definitivo.

ARTICULO 11°.-        De conformidad con las disposiciones del Art. 75 del C.F.U., quedan exceptuadas del pago de la Tasa General de Inmuebles Urbanos por el período fiscal 1999 las propiedades cuyo dominio o posesión sean de la Nación, de la Pcia. de Santa Fe y las Entidades y/o Establecimientos que a la fecha de la presente Ordenanza se encuentran exentas por disposiciones especiales.

ARTICULO 12°.-        Aplícase una Tasa por Hectárea, a toda persona física o jurídica propietaria de la totalidad o parte indivisa de inmuebles ubicados en la Zona Rural comprendido en el ejido de este Municipio, con destino a la construcción, conservación y mantenimiento de caminos rurales, alcantarillados, como así toda obra de ejecución vial de carácter vecinal, lucha fitosanitaria y equipamiento vial. Por hectárea se abonará el importe equivalente al valor de cuatro y medio litros (4 y ½) de gas-oil anuales (precio YPF), pagaderos en tres cuotas con los siguientes vencimientos:

– Primera Cuota:  17/05/99.

– Segunda Cuota: 17/09/99.

– Tercera Cuota:   17/12/99.

Pago fuera de término: el importe adeudado en concepto de Tasa por Hectárea, que se abone con posterioridad a los vencimientos establecidos sufrirá un recargo en concepto de mora del 0,033 % diario, en igual porcentaje como fija el Art. 2°.

ARTICULO 13°.-        Las facturas de Tasas y Derechos se remitirán a los Señores Contribuyentes  por  Vía  Postal,  cargándose  a  cada  envío $ 0,35 por la cobertura del gasto de franqueo.

ARTICULO 14°.-        Se establece un descuento de hasta el cincuenta por ciento (50%) en la Tasa por Servicios Públicos a las personas jubiladas y/o pensionadas que reúnan los requisitos establecidos por Ordenanza N° 302/96. Cada seis meses se reunirá el Departamento Ejecutivo o su representante, junto a dos miembros como mínimo del H. Concejo Municipal para resolver por acuerdo, el otorgamiento del descuento en aquellos casos que no cumplan exactamente con lo indicado.-

                                   CAPITULO II                                  

                                    DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION

ARTICULO 15°.-        Quedan obligados al pago del Derecho de Registro e Inspección las Personas Físicas o Ideales titulares de actividades ó bienes, cuando el local donde se desarrolle aquellas estén situados dentro de la jurisdicción del municipio determinadas por el Art. 76 de la Ley 8173.-

De conformidad al Art. 83 de la Ley 8173 los contribuyentes y/o responsables del Derecho de Registro e Inspección abonarán el importe que resultare de aplicar sobre el total de su venta ó facturación bruta, de acuerdo a las alícuotas que se fijan en el Art. siguiente. El Derecho de Registro e Inspección contenido en el presente Capítulo deberá ser abonado por los responsables, tanto   los Contribuyentes de Pago Mensual como los Contribuyentes que se encuentren bajo Régimen de Convenio, los día 19 de cada mes vencido.-

ARTICULO 16°.-        Las alícuotas correspondientes a cada actividad serán de un 15% del porcentaje establecido por la Administración Provincial de Impuestos de la Pcia. de Santa Fe (A.P.I.) para las actividades gravadas por el Impuesto a los Ingresos Brutos. Las actividades exentas del tributo provincial abonarán en Derecho de Registro e Inspección, aplicando a sus ingresos brutos la alícuota del  0,225% con un importe máximo de $ 225,00 por mes, por otras, específicamente para los prestadores de Servicios por Redes, Gas, Telefonía, Televisión, Radio por circuitos cerrados o por aire, Agua Potable y Desagües Cloacales, abonarán los mínimos que se establecen a continuación:

a)  Servicio de Gas por Redes . . . . . . . . . . . . . . .        $        4.500.-

b)  Servicio de Telefonía . . . . . . . . . . . . . . . . . . .         $        3.500.-

c)  Servicio de TV por Cable. . . . . . . . . . . . . . . . .        $      225.-

d)  Radios de Circuitos Cerrados o por Aire . . . . .$            50.-

e)  Servicios de Agua Potable y/o Cloacas . . . . . . $           500.-

ARTICULO 17°.-        El importe mínimo mensual para las actividades comprendidas en el Derecho de Registro e Inspección, será igual al cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Mínimo Mensual sobre los Ingresos Brutos que para cada actividad fije la Administración Provincial de Impuestos de la Pcia. de Santa Fe (A.P.I.), se hayan o no producido ingresos imponibles en el período de que se trate, excepto para las que se detallen en el Art. siguiente.-

ARTICULO 18°.-        Las actividades que se enumeran a continuación estarán sujetas al siguiente Pago Mínimo Mensual:

a) Moteles, por habitación y por mes………………….        $        15.-

b) Boites, Night Clubs, Cabarets y Bares Noctur….        $        300.-

c) Confiterías Bailables …………………………………..        $        100.-

d) Salas de Juegos Electrónicos, Pool, Mesas de    Billar o similares, por juego y por mes ……………..         $        15.-

e) Cocheras Comerciales: por cada unidad Automotor que se pueda ubicar………………………..        $             2.-

f) Agencias de Loterías, Quinielas, Prode, etc………        $        15.-

g) Entidades Financieras comprendidas en la ley

21526;

  1. Oficiales:

I)  Casa Matriz en la Provincia………………………….        $        675.-

II)  Casa Matriz fuera de la Provincia…………………        $        825.-

  1. Cooperativas:

I)  Casa Matriz en la Provincia …………………………        $        840.-

II)  Casa Matriz fuera de la Provincia ………………..        $        960.-

  1. Privadas:

I)  Casa Matriz en la Provincia ………………………. $  1.260.-

II)  Casa Matriz fuera de la Provincia……………….        $        1.650.-

  1. Sociedades Mutuales (por la Actividad

Financiera)…………………………………………………                $        150.-

h) Remises por cada vehículo ………………………….        $        8.-

ARTICULO 19°.-        PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA ANUAL

Los contribuyentes y responsables deberán presentar anualmente en la fecha que fijará el Dpto. Ejecutivo Municipal, una DECLARACION JURADA, en formulario que proveerá la Municipalidad, en la que se consignará:

  1. Monto total de los Ingresos Brutos devengados en el año fiscal que se informa, correspondiente a cada una de las actividades sujetas a distintos tratamientos fiscales.
  2. Monto de las deducciones efectuadas.
  3. Neto Gravado.
  4. Alícuota aplicable.
  5. Detalle de la totalidad de los pagos efectuados.
  6. Determinación del saldo, si lo hubiera, forma de su ingreso.
  7. Toda otra información, dato o antecedente que el Dpto. Ejecutivo estime necesario.

ARTICULO 20°.-        Conforme a lo establecido en la ley 6410 y al margen de lo previsto en el Art. 88 del C.F.U., se mantienen las exenciones dispuestas por dicha Ley para el período fiscal que rige la presente Ordenanza.-

ARTICULO 21°.-        Todo contribuyente que no cuente con la Inscripción y Habilitación Municipal correspondiente, será penado con una multa de Pesos ciento cincuenta ( $ 150.-), asimismo deberá abonar el derecho correspondiente a la actividad aplicado desde el inicio de la misma.-

ARTICULO 22°.-         Los contribuyentes del presente derecho que se encuentren alcanzados por las disposiciones del Convenio Multilateral, aprobado por la Ley Pcial. N° 8159 y sus modificatorias, distribuirán  las bases imponibles que le comprenda a la Provincia conforme a las previsiones del Art. 35 del mencionado Convenio y declararán lo que puede ser pertinente a la Jurisdicción conforme con el mismo.-

El incumplimiento de los deberes formales respecto a la denuncia de iniciación de actividades, transferencia, cese y/o traslado, a cuyo efecto se otorgan noventa (90) días de plazo en todos los casos, según los Arts. 85-86 y 87 del C.F.U., hará pasible al infractor del pago de una  multa  de $ 80.- (Pesos Ochenta)

ARTICULO 23°.-        Por las actividades que se especifican a continuación el Derecho se liquidará con las siguientes alícuotas y/o bases diferenciales que configuran los tratamientos que se detallan:

a.1 – Empresas Fúnebres, por cada servicio según se detalla, abonará:

–  Por cada Portacorona ……………………………….        $                35.-

–  Por Carroza Motorizada …………………………….        $                35.-

–  Por Carroza Motorizada de 2da. Categoría ……        $                20.-

a.2 – Fíjase una Tasa del cuatro por mil ( 4%.), sobre el precio de la GRASA BUTIROSA por Kg., sobre la producción bimestral que será abonada por las Sociedades y Empresas actualmente establecidas y/o a establecerse, que en este Distrito se dediquen a la concentración de leche y/o elaboración de ese producto. Determínase que el importe resultante será liquidado por las firmas comprendidas, en forma bimestral. Dichos pagos serán efectuados mediante la confección de una planilla de detalle, y la recaudación será destinada a la conservación y arreglos de caminos destruidos por los carros y camiones que transporten leche los días de lluvia y posteriores a los mismos.-

C A P I T U L O   I I I

DERECHO DE CEMENTERIO

ARTICULO 24°.-        De conformidad con las disposiciones del Art. 89 del C.F.U., fíjase los siguientes Derechos de Cementerio:

A.1)  Permiso de Inhumación:

–  En Panteón ……………………………………..         $                20.-

–  en Nichos y/o Bóvedas ………………………         $                15.-

A.2)  Permiso de Exhumación y por Reducción de

Restos ………………………………………………..        $                15.-

A.3)  Por Introducción de Restos de otras Jurisd.:

–  en Panteón ……………………………………….        $                30.-

–  En Nichos y/o Bóvedas ………………………        $                20.-

B.1)  Traslado de Restos a otras Jurisdicciones ..        $                20.-

C.1)  Derechos sobre Solicitud para Transferencia de:

a)  Terrenos para Panteones ………………….        $                30.-

b)  Terrenos para Nichos y/o Bóvedas …….        $                20.-

c)  Panteones ………………………………………        $                135.-

d)  Nichos y/o Bóvedas …………………………        $                30.-

D.1)  Arrendamientos de Nichos a Perpetuidad:

– 1° Fila (abajo) ……………………………………        $                350.-

– 2° y 3° Fila ……………………………………….        $                400.-

– 4° Fila (arriba) …………………………………..        $                215.-

El arrendamiento de nichos a perpetuidad deberá abonarse al contado o con un sistema de financiación de diez cuotas mensuales y consecutivas, en cuyo caso al valor del nicho se adicionará el interés a la tasa que aplique el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de préstamos personales.

Será de aplicación lo dispuesto en el Art. 95 del C.F.U. para toda persona sin recursos que falleciera, fijándose su concesión por el plazo de quince años.

A los efectos del cobro de la inscripción de transferencia de tumbas y panteones que alude el Art. 93 del C.F.U. se establece una alícuota del 20%, que se aplicará sobre los valores que se fijan para la venta de lotes en el cementerio, a saber:

– Lotes frente a Galerías y Calles Principales;

el m2 ………………………………………………………        $        187.-

– Lotes en otros Sectores; el m2 ………………………$          88.-

La inscripción de transferencias se hará efectiva  cuando el Dpto. Ejecutivo Municipal expida constancia definitiva de haber cumplimentado con todos los requisitos que a tal efecto se disponga, en ejercicio del Poder de Policía sobre el particular.

       C A P I T U LO    I V

     DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS

ARTICULO 25°.-        Fíjase el derecho que establecen los Arts. 99 y 100 del C.F.U., del 5% al 10% del valor de la entrada a cada espectáculo o diversión que se realice dentro de los límites de la Municipalidad, quedando a criterio del Departamento Ejecutivo.-

ARTICULO 26°.-        El resultado individual que se obtenga por entrada podrá redondearse en más o en menos, en los niveles que establezca la Reglamentación, a los efectos de permitir la facilidad de la cobranza al espectador y al agente de retención.-

ARTICULO 27°.-        Los organizadores circunstanciales que no deben cumplimentar la habilitación previa, conforme al Art. 103 del C.F.U., podrán ser requeridos a depositar a cuenta la suma que la Municipalidad considere como mínima retención, sin perjuicio de los ajustes en más o en menos que se determinen a posteriori del espectáculo. Tales depósitos a cuenta no serán exigidos en un plazo anterior a las 48 hs. del espectáculo y la eventual devolución del exceso ingresado no podrá postergarse por más de 48 hs. siguientes a la rendición y declaración final que presente el Organizador.-

ARTICULO 28°.-        La acreditación de las condiciones de exención que establece el Art. 104 del C.F.U. deberá efectuarse a priori del espectáculo por quien se considere beneficiario y exceptuado de la obligación a retener.-

       C A P I T U L O    V

       DERECHO DE OCUPACION DEL DOMINIO PUBLICO

ARTICULO 29°.-        De acuerdo a lo establecido en el Art. 106 del C.F.U. la ocupación de la vía pública está afectada por los siguientes Derechos:

a)  Hasta cinco mesas; por año ………………………        $                20.-

b)  Hasta diez mesas; por año ………………………..        $                40.-

c)  Hasta veinte mesas; por año ……………………..        $                80.-

d)  Hasta treinta y cinco mesas; por año ………….        $                120.-

  1. Por  más  de  treinta  y  cinco mesas; por año

(queda a criterio del Dpto. Ejecutivo Municipal).

ARTICULO 30°.-        Ocupación de veredas y espacios verdes; por día y

por m2……………………………………………………….        $                15.-

ARTICULO 31°.-        a) Exposición o demostración en la vía pública,

por día …………………………………………………..        $               15.-                            b) Por  propagandas  efectuadas  en  vehículos

terrestres, aéreos, con alto parlantes, música

o sonidos, etc. por día……………………………….        $                 15.-

ARTICULO 32°.-        Por la instalación y utilización de redes aéreas y/o subterráneas para distribución y/o utilización y/o comercialización de energía eléctrica, teléfonos, propalación y difusión de sonidos o imágenes, las respectivas empresas y/o entes prestadores de los servicios abonarán los siguientes porcentajes sobre el valor de los consumos, cuotas, abonos, etc.;

  1. Energía Eléctrica: el seis por ciento (6%) sobre el monto de facturación.
  2. Utilización de Servicios de Recepción de Sonidos mediante receptores de radio por circuito cerrado o servicios de imagen, mediante video de circuitos cerrados por cable o similares, abonarán el 4% sobre el monto de la facturación por conexión domiciliaria, con un mínimo de $ 50,00 y un máximo de $ 500,00  por mes. Se aplicará este tributo a partir de la promulgación de la presente Ordenanza.-

ARTICULO 33°.-        Las Empresas o entes prestadores del servicio deberán ingresar los importes a la Municipalidad dentro de los quince días de percibidos.-

C A P I T U L O   V I

PERMISO DE USO

ARTICULO 34°.-        De conformidad con las disposiciones del Art. 107 del C.F.U. fíjase los siguientes derechos de los Recuperos de Servicios Prestados por hora;

  1. Por uso de motoniveladora. .  . . .         hasta 130 lts. Gas-Oil
  2. Por uso de tanque de riego . . . . .         hasta   50 lts. Gas-Oil
  3. Por uso de camión volcador . . . . .        hasta   90 lts. Gas-Oil
  4. Por uso de pala mecánica . . . . . .        hasta   90 lts. Gas-Oil
  5. Por uso de tractor . . . . . . . . . . . .         hasta   80 lts. Gas-Oil
  6. Por carrada de tierra   . . . . . . . . . hasta   70 lts. Gas-Oil
  7. Por uso de retroexcavadora . . . . .        hasta 120 lts. Gas-Oil
  8. Por uso de escalera mecánica  . . .        hasta   50 lts. Gas-Oil
  9. Desmalezadora  . . . . . . . . . . . . . .        hasta   50 lts. Gas-Oil
  10. Por uso de cortadora rotativa de

malezas con tractor. . . . . . . . . . . hasta    90 lts. Gas-Oil

  1. Por desmalezamiento por hora y

por obrero  . . . . . . . . . . . . . . . . . .hasta   20 lts. Gas-Oil

Los importes señalados se entienden por Servicios Prestados en horario de administración y en días hábiles.

Cuando los servicios se prestan fuera del horario habitual, los importes señalados se incrementarán aplicándose los siguientes coeficientes:

  • En días hábiles  . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Coeficiente 1,50
  • En días inhábiles  . . . . . . . . . . . . . . . . . Coeficiente 2,00

El pago de los servicios deberá hacerse anticipado siempre que sea posible, de no ser así, el pago deberá efectuarse dentro de los diez días posteriores a la emisión de la correspondiente notificación.

El Dpto. Ejecutivo podrá exigir garantía de pago a su satisfacción previa a la prestación de los servicios.

Los Servicios a Terceros serán prestados siempre y cuando se cuente con los elementos necesarios y en la medida que no implique desatender la prestación de los servicios normales a la Municipalidad, los que tendrán prioridad en todos los casos y circunstancias cualquiera sea la entidad recurrente.

Por desplazamiento de equipos fuera de la zona urbana para la prestación de servicios particulares, se aplicará un monto adicional de 3 lts. de Gas-Oil por km. recorrido.

Queda a criterio del Dpto. Ejecutivo Municipal otorgar una bonificación especial a aquellas Instituciones Deportivas, Entidades de Bien Público, Industrias, etc. que acrediten su condición de tal, por trabajos efectuados sobre los inmuebles utilizados para el logro de sus fines específicos. Igual bonificación podrá aplicar con carácter restrictivo a otras Entidades de similares características.-

C A P I T U L O   V I I

TASA DE REMATES

ARTICULO 35°.-        La venta de hacienda de cualquier tipo, de conformidad con lo dispuesto por el  Art. 108 del C.F.U., estará sujeta al pago de un derecho equivalente al dos por mil (2%o) del total del monto producido.

Este derecho será liquidado por los consignatarios o casas de remates ferias responsables de liquidar mediante Declaración Jurada, según lo determina el artículo antes mencionado, para los cuales se considerarán agentes de retención obligados y liquidarán dentro de los diez  primeros días subsiguientes.

En las ventas particulares el vendedor deberá presentarse en la Municipalidad a cumplimentar con el pago antes de solicitar la guía.

Para Carnicerías, Venta de Chacinados, Aves, etc., aplícase las siguientes tasas, a saber:

– Animales vacunos, porcinos, ovinos, caprinos por Kg. de       carne faenada $ 0,25.

–  Por aves, por cada una $ 0,15.

Los pagos deberán efectuarse dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes.-

C A P I T U L O   V I I I

TASA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS PRESTACIONES

ARTICULO 36°.-        Conforme a lo establecido en los Artículos 109 y 110 del C.F.U., se fijan los siguientes derechos, a saber:

Inciso 1:        VENDEDORES AMBULANTES

  1. Los  vendedores  ambulantes de cualquier clase de mercadería no radicados en la Ciudad,  por persona y por día,  deberán abonar a  criterio del Departamento Ejecutivo Municipal de ……………………………………………….$         40.-a         $ 100.-
  2. Vendedores ambulantes radicados en la Ciudad, no inscriptos, por venta de cualquier     clase de mercaderías, por persona y por día     deberán abonar a criterio del Departamento     Ejecutivo Municipal de ……………………$   15.-a        $ 100.-

En ambos casos (“a” y “b”) los vendedores ambulantes no domiciliados en este Distrito  antes de iniciar sus actividades, deberán solicitar Permiso Municipal y probar fehacientemente la inscripción en Impuestos Provinciales y Nacionales como así el cumplimiento de las Leyes de Previsión, debiendo acreditar comprobantes o certificados de veracidad de origen del producto y libreta de sanidad cuando la naturaleza de los productos que se expendan así lo requiera.

c)  Vendedores de Rifa, por día y por persona……                $          30.-

d)  Por cada remate realizado en el ámbito local, el    que deberá abonarse antes de su realización……………………………………………….                $        40.

e) Por servicios de lavado, limpieza y/o pintura de edificios, por día……………………………………….        $        45.-

Inciso 2:        Por la autorización de rifas, tómbolas, bingos etc.,

abonarán el 5% del valor de cada boleta deducidos los impuestos.

Inciso 3:             TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS, ETC.

        Se abonará una Tasa del 10% del valor de la patente anual del vehículo de que se trate, entendiéndose por patente anual el importe que corresponda al período de 12 meses.

Para los vehículos con un antigüedad no mayor de 15 años, abonarán una Tasa mínima de……………………………………………………………….        $        20.-

Para el resto de los vehículos con antigüedad superior a los 15 años, abonarán una tasa mínima de…………………………………………………….        $  10.-

Para los ciclomotores de 50 cc. ………………………..                $    5.-

Por cada tramitación de transferencias de vehículos automotores ordenados por la Justicia, a excepción de las originadas por trámite sucesorio deberán abonar ………………………………                $        15.-

Inciso 4:        CARNET DE CONDUCTOR

        Al valor que fija la Dirección General de Transporte, se adicionará un importe en concepto de gastos administrativos  que será de ……………..        $        18,90

Los interesados deberán acreditar como mínimo una residencia de 6 meses en esta Ciudad.

Inciso 5:        CHAPAS PATENTES  identificatorias  del lugar de origen, se fija un importe de…………………………….                $        10.-

Inciso 6:        Por permiso, otorgado para la realización de cualquier tipo de espectáculo o diversiones públicas, sea en locales cerrados o abiertos, los organizadores responsables deberán abonar la suma de……………………………………………………….        $           25.-

Inciso 7:        Por cada certificado de LIBRE DEUDA abonarán……………………………………………………..                $        15.-

Inciso 8:        Venta de copias de planos (Planta urbana – Tamaño Oficio), por cada uno………………………….        $            2.-

Inciso 9:        Venta de  copias  de  planos  heliográficos  (Planta   Urbana de 34 cm. x 60 cm.), por cada una……………………………………………………………..        $          8.-

Inciso 10:        Venta de copias de planos heliográficos ( Planta  Urbana de 74 cm. x 115 cm.), por cada una……….        $           12.-

Inciso 11:        Venta de copias de planos heliográficos ( Planta  Zona Rural) de 60 cm. x 60 cm.), por cada una…        $           12.-

Inciso 12:        Por la asignación de la numeración domiciliaria                 $        12.-

Inciso 13:        Certificados de Libre Deuda Municipal:

        Por cada certificado de Libre Deuda que soliciten los Escribanos, abonarán las siguientes Tasas:

  1. Escritura de venta, sobre el precio total de la operación o del avalúo fiscal se aplicará el 2%o(dos por mil) sobre el monto que resulte mayor.
  2. Escritura por donación sobre el avalúo fiscal se aplicará el 2%o (dos por mil).
  3. Escritura por constitución de gravamen real de hipoteca, el 1%. (uno por mil) sobre el monto de la misma.

TASA MINIMA  a abonar ………………………………..        $                15.-

Inciso 14:        Los Escribanos antes de formalizar Actos que den lugar a la Transmisión del Dominio o Constitución de Derechos Reales sobre Inmuebles Rurales afectados por el gravamen de Tasa por Hectárea, deberán solicitar el correspondiente Certificado de Libre deuda y están obligados a asegurar el pago de los que resultaren. Por dicho trámite abonarán……………………………………………………..        $        15.-

Inciso 15:        La transferencia de Dominio ordenada en Juicio Sucesorio, abonará una Tasa de ……………………..                $        15.-

                          Inciso 16:        Por la gestión para la autorización de funcionamiento de:

a)  Parques de Diversiones, Circos, por día ………..                $        30.-

b)  Trencitos, Cuatriciclos, o similares, p/día……..        $        20.-

Inciso 17:        Por la gestión de autorización para la Apertura de

        Negocio, se abonará una Tasa de:

a)  Negocios en general…………………………………..                $        30.-

b)  Industrias ……………………………………………….                $        50.-

  1. c) Night Clubs, Cabarets, Confiterías Bailables,        etc……………………………………………………………….                $        300.-

d)  Moteles …………………………………………………..                $        500.-

Inciso 18:        Por el otorgamiento del Certificado de Cese de Actividades, abonarán una Tasa de …………………                $        20.-

Inciso 19:        Los Constructores y/o Empresas Constructoras con residencia en esta Ciudad, abonarán por derecho de inscripción anual, la suma de…………..        $        30.-

Inciso 20:        Los Constructores y/o Empresas Constructoras con domicilio en Otras Jurisdicciones, abonarán un derecho de inscripción anual de ………………….        $        80.-

Inciso 21:        Las personas que ejerzan en Jurisdicción Municipal, Profesiones liberales con título habilitante; deberán inscribirse anualmente en el Registro respectivo y abonarán las siguientes tasas:

a)  Domiciliados en esta ciudad ……………………….                $        45.-

b)  Con domicilio en Otras Jurisdicciones …………                $        100.-

Inciso 22:        Por la gestión del otorgamiento del  Permiso de Edificación, se abonará………………………………….        $           35.-

Inciso 23:        Por la presentación de Planos, se abonará…………        $           35.-

Inciso 24:        Por la tarea de verificación y control de los trabajos destinados  a autorizar las conexiones domiciliarias a la Red de Desagües Cloacales se abonarán……………………………………………………..        $          7,50

                                            C A P I T U L O   I X

                                           CATASTRO

ARTICULO 37°.-        Declárase obligatorio el empadronamiento de todas las propiedades que aún no lo estuvieran y que estén comprendidas dentro del medio Urbano, Sub-Urbano y Rural de El Trébol.-

ARTICULO 38°.-        Toda división de lotes de terrenos correspondientes al distrito deberá ser aprobado e inscripto en la Sección Catastro y Obras Públicas de esta Municipalidad. Sin este requisito no será reconocida  la mensura correspondiente.

Para dicha aprobación deberá consultarse la reglamentación prevista en el Plan Regulador, no autorizando esta Municipalidad ninguna subdivisión que no responda a la mencionada reglamentación.

ARTICULO 39°.-        Toda Escritura Pública que se realice por venta, transferencia, permuta o donación de un inmueble en el Distrito, deberá ser inscripto en la Sección Catastro de esta Municipalidad.

ARTICULO 40°.-        Para construir, reedificar, ampliar y refaccionar un edificio deberá solicitarse el permiso correspondiente, presentando una solicitud con el sellado que establece la Ordenanza Tributaria vigente, acompañado de los planos que en cada caso por la obra corresponde, aprobados por el Consejo Profesional que corresponda intervenir en la Provincia de Santa Fe, abonando por derecho de construcción el uno por ciento (1%) de acuerdo a las siguientes categorías:

                      DERECHO FINAL DE OBRA

PRIMERA CATEGORIA:

Dpto.de más de un piso, con ascensor, el m2…..        $        135.-

Ej. 1000 m2. X 135 x 1% = $ 1.350.-

Dpto. de más de un piso de alto, s/ascensor,

el m2………………………………………………………..         $          50.-

Ej. 500 m2. X 50 x 1 % = $ 250.-

Dpto. de planta baja y piso de alto, con ascensor,

el m2…………………………………………………………         $          74.-

Ej. 500 m2. X 74 x 1 % = $ 370.-

SEGUNDA CATEGORIA:

Casa de moteles, hoteles, sanatorios, etc.,el m2.        $                74.-

Ej. 200 m2. X 74 x 1 % = $ 148.-

        TERCERA CATEGORIA:

  1. Vivienda familiar de más de 80 m2. Y hasta

150 m2., el m2…………………………………………….        $                50.-

Ej. 100 m2. X 50 x 1 % = $ 50.-

b)  Vivienda familiar de hasta 80 m2., el m2……..        $                24.-

Ej. 80 m2. X 24 x 1 % = $ 19,20

c)  Vivienda familiar de hasta 60 m2., el m2……..        $                18.-

Ej. 60 m2. X 18 x 1 % = $ 10,80

d) Por venta de planos tipo municipales  viviendas económicas……………………………………………….. $           40.-

                CUARTA CATEGORIA:

  1. Galpones con estructuras metálicas de hormi-

gón o madera, el m2……………………………………. $                40.-

Ej. 200 m2. x 40 x 1 % = $ 80.-

b)  Tinglados, el m2. …………………………………….        $                25.-

Ej. 200 m2. x 25 x 1 % = $ 50.-

c)  Establécese un mínimo de ………………………..        $                 40.-

ARTICULO 41°.-        Las deudas que por contribución de mejoras se generen con esta Municipalidad y que no fuesen abonadas en los términos establecidos en cada caso, serán percibidas con más un interés calculado según lo dispuesto en el Artículo 2° de la presente. El mismo podrá calcularse tomando como base el valor original de la obra debidamente actualizado ó el valor real de la obra, calculado a la fecha de su efectivo pago, a opción del Dpto. Ejecutivo Municipal.-

ARTICULO 42°.-        Comuníquese, Promúlguese, Publíquese y dése al Registro Municipal.-

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Municipal de la ciudad de El Trébol, Departamento San Martín, Provincia de Santa Fe, a los seis días del mes de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve.-