VISTO:
La necesidad de dictar la Ordenanza Tributaria del Ejercicio 1998 con carácter de adecuación a las disposiciones del Código Fiscal Municipal sancionado mediante Ordenanza N° 51/80 y conforme a las leyes Provinciales N° 8173 y sus modificatorias; y
CONSIDERANDO:
Que la Ordenanza Tributaria debe ponerse en práctica a los fines de contar con el instrumento idóneo para la percepción de los tributos en el ámbito de la Municipalidad de El Trébol;
Que la Comisión ha considerado, conforme lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades N° 2756, efectuar modificaciones a la Ordenanza Tributaria en vigencia;
Por todo ello, el Honorable Concejo Municipal de El Trébol, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades N° 2756 y su propio Reglamento Interno, sanciona la siguiente
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ARTICULO 1°.- Establécese para 1998 la Ordenanza Tributaria que se detalla.-
ARTICULO 2°.- Para los gravámenes adeudados a la Municipalidad se aplicarán los siguientes intereses resarcitorios:
Hasta el 31-12-94 una tasa del 3,6% mensual
Desde el 01-01 al 31-12-95 una tasa del 2,5% mensual
A partir del 01-01-96 una tasa del 1% mensual.-
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CAPITULO I
TASA GENERAL DE INMUEBLES URBANOS
ARTICULO 3°.- Durante la vigencia de la presente Ordenanza la Tasa General de Inmuebles se percibirá sobre la base imponible establecida del año inmediato anterior que se mantiene por esta medida.-
ARTICULO 4°.- Fíjase la zonificación urbana y rural prevista por el Art. 71° del C.F.U. y la Ordenanza N° 20/86, según se detalla a continuación:
Inciso 1: PRIMERA CATEGORIA: comprende todos los servicios ubicados en
las siguientes calles:
Bv. América desde E. Damiano hasta Córdoba;
J.F. Seguí desde E. Bertolé hasta Rosario;
San Lorenzo desde E. Bertolé hasta Rosario;
Rosario desde J. F. Seguí hasta San Lorenzo;
Bv.Libertad desde Malvinas Argentinas hasta E.Damiano;
Inciso 2: SEGUNDA CATERGORIA: comprende todos los servicios ubicados
en las siguientes calles:
25 de Mayo desde Italia hasta Entre Ríos;
San Lorenzo desde E. Damiano hasta E. Bertolé y desde Rosario a Córdoba;
Juan XXIII desde E. Damiano hasta Córdoba;
Las Heras desde Santa Fe hasta Buenos Aires;
Av. Juramento desde Av. E. López hasta Alejandría;
Av.Independencia desde 9 de Julio hasta Av. E.López media mano
solamente;
Patricios desde 9 de Julio hasta Av. E. López;
Arribeños desde Av. E. López hasta Lisboa;
Colón desde Berlín hasta E. Damiano;
Dorrego desde París hasta E. Damiano;
Belgrano desde Viena hasta E. Damiano;
San Martín desde Bruselas hasta E. Damiano y desde Bv. Victoria
hasta Viena;
Balcarce desde Viena hasta E. Damiano;
Ctda. Energía desde E. Damiano hasta Río Negro;
Mendoza desde F. Candioti hasta J. F. Seguí;
San Juan desde J. F. Seguí hasta Bv. América;
Bv. Europa desde F. Candioti hasta P.T. Larrechea;
Córdoba desde J. de Garay hasta San Lorenzo;
Entre Ríos desde J. de Garay hasta Juan XXIII;
Buenos Aires desde 25 de Mayo hasta M. Leiva;
Misiones desde 25 de Mayo hasta J. de Garay;
Santa Fe desde Vías del Ferrocarril hasta Ruta 13;
Italia desde Vías del Ferrocarril hasta F. Bianchi;
Ctda. Chaco desde M. Leiva hasta F. Bianchi;
Río Negro desde L. de La Torre hasta F. Bianchi;
Rosario desde L. de la Torre hasta J. F. Seguí y desde San Lorenzo
hasta R. Fraga;
Ctda. Chubut desde L. de la Torre hasta Bv. América;
Alejandría desde Arribeños hasta Av. Juramento;
Av. E López desde Patricios hasta intersección de Bv. América y Bv.Libertad;
Bruselas desde Bv. Libertad hasta Balcarce y desde M. Leiva hasta F. Bianchi;
Fortín Soledad desde Patricios hasta Av. Independencia;
Ctda. Bomb. Voluntarios desde Belgrano hasta San Martín;
Bv. Victoria desde Bv. Libertad hasta Ruta 13;
Roma desde Bv. Libertad hasta Balcarce;
Malvinas Argentinas desde Bv. Libertad hasta Balcarce;
9 de Julio desde Bv. Libertad hasta Av. Independencia media mano solamente y desde Av. Independencia hasta Patricios;
Viena desde Bv. Libertad hasta Ruta 13;
Ctda. Colonial desde Bv. América hasta E. Damiano;
Inciso 3: TERCERA CATEGORIA: comprende todos los servicios ubicados en las siguientes calles:
25 de Mayo desde Entre Ríos hasta Corrientes;
La Rioja desde Corrientes hasta Bv. Europa;
Ctda. Guadalupe desde Buenos Aires hasta Entre Ríos;
Ctda. Jujuy desde Tucumán hasta Mendoza;
Bv.América desde Corrientes hasta San Juan;
San Lorenzo desde Córdoba hasta Mendoza;
Juan XXIII desde Corrientes hasta Mendoza;
Neuquén desde Entre Ríos hasta Córdoba;
Las Heras desde Río Negro hasta Italia y desde Roma hasta Malvinas Argentinas;
Venecia desde Bv. Libertad hasta Dorrego;
Palermo desde Bv. Libertad hasta Dorrego;
Arribeños desde Alejandría hasta Lisboa;
Av. Independencia desde 9 de Julio 100m. al Norte de esta calle y media mano solamente desde 9 de Julio hasta E. López;
Bv. Libertad desde Malvinas Argentinas hasta París;
Colón desde Venecia hasta Berlín;
Dorrego desde Venecia hasta París;
Belgrano desde Venecia hasta Viena;
Ctda. Centenario desde París hasta Madrid;
San Martín desde Bv. Victoria hasta Bruselas y desde Viena hasta París;
Balcarce desde París hasta Viena y desde Bv. Victoria hasta Bruselas;
Bruselas desde Balcarce hasta Manuel Leiva;
Moreno desde Bv. Victoria hasta Roma;
Güemes desde Bv. Victoria hasta Roma;
Tucumán desde Bv. América hasta J. F. Seguí;
San Juan desde J.F.Seguí hasta R. Fraga;
Corrientes desde J. J. Paso hasta R. Fraga;
Bv. Europa desde J.J.Paso hasta P. T. Larrechea y desde J.F.Seguí hasta R. Fraga;
Córdoba desde M.Lozada hasta J. de Garay y desde San Lorenzo
hasta J. Breüning;
Entre Ríos desde J.J. Paso hasta J. de Garay y desde Juan XXIII hasta R. Fraga;
Salta desde J. de Garay 55m. hasta el Este (entre Buenos Aires y Entre Ríos);
Buenos Aires desde M. Leiva hasta Ruta 13;
Italia desde F. Bianchi hasta Ruta 13;
Ctda. Chaco desde F. Bianchi hasta Ruta 13;
Río Negro desde F. Bianchi hasta Ruta 13;
Lisboa desde Arribeños hasta Vías del Ferrocarril;
Bruselas desde Balcarce hasta B. Mitre;
Bomb.Voluntarios desde San Martín hasta Balcarce;
Echeverría desde B. Mitre hasta Güemes;
Roma desde Balcarce hasta Las Heras;
Malv. Argentinas desde Balcarce hasta Güemes;
9 de Julio media mano desde Av. Independencia hasta intersección de Bv. Libertad;
París desde Bv. Libertad hasta Balcarce;
Berlín desde Bv. Libertad hasta Balcarce;
Madrid desde Bv. Libertad hasta Belgrano;
Inciso 4: CUARTA CATEGORIA: comprende todos los servicios ubicados en las siguientes calles:
J.J.Paso desde Santa Fe hasta Entre Ríos y desde Corrientes hasta San Juan;
25 de mayo desde Corrientes hasta San Juan;
P.T. Larrechea desde Corrientes hasta Mendoza;
Almafuerte desde Bv. Europa hasta Corrientes;
Ctda. Jujuy desde San Juan hasta Mendoza;
Bv. América desde San Juan hasta Tucumán;
La Pampa desde Mendoza hasta Tucumán;
Formosa desde J.F. Seguí hasta San Lorenzo;
San Lorenzo desde Mendoza hasta Tucumán;
Juan XXIII desde Córdoba hasta Corrientes y desde Mendoza hasta Tucumán;
Juan por J. Breüning;
Stgo. del Estero desde Entre Ríos hasta Córdoba;
Las Heras desde Italia hasta Santa Fe y desde Buenos Aires hasta
100m. al Sur de calle Entre Ríos por Las Heras;
Arribeños desde Alejandría hasta Catamarca;
Bv. Libertad desde Madrid hasta Palermo;
Colón desde Génova hasta Venecia;
Dorrego desde Génova hasta Venecia;
Belgrano desde M.Fierro hasta Venecia;
Centenario desde París hasta Palermo;
San Martín desde Génova hasta París;
Santa Cruz desde París hasta Madrid;
Balcarce desde Berlín hasta Viena;
Tierra del fuego desde París hasta Berlín;
Tucumán desde F. Candioti hasta Bv. América;
Mendoza desde J. De Garay hasta F. Candioti y desde J.F.Seguí hasta Juan XXIII;
San Juan desde J. de Garay hasta J.F.Seguí y desde R. Fraga hasta 100m. al Oeste de J. Breüning;
Corrientes desde J.J. Paso hasta 100m. al Este de esa calle, por Corrientes, y desde Juan XXIII hasta J. Breüning;
Bv. Europa desde J. J. Paso hasta 100m. al Este de esa calle, por Bv. Europa, y desde Juan XXIII hasta 100m. al Oeste de Breüning, por Bv. Europa;
Córdoba desde R. Fraga hasta 100m. al Oeste de Breüning, por Córdoba;
Entre Ríos desde J. J. Paso hasta 100m. al Este de esa calle, por Entre Ríos, y desde Breüning hasta Ruta 13;
Buenos Aires desde Vías del Ferrocarril hasta 25 de Mayo;
Montevideo desde Dorrego hasta San Martín;
Venecia desde Dorrego hasta Balcarce;
Palermo desde Dorrego hasta Balcarce;
Madrid desde Belgrano hasta Balcarce;
Berlín desde Belgrano hasta Balcarce;
París desde San Martín hasta B. Mitre;
Malvinas Argentinas desde Balcarce hasta B. Mitre;
Inciso 5: QUINTA CATEGORIA: comprende todos los servicios ubicados en las siguientes calles:
M.Lozada desde Entre Ríos hasta Ruta 13;
25 de Mayo desde San Juan hasta Mendoza;
San Luis desde Córdoba hasta Bv. Europa;
Las Heras desde San Juan hasta 100m. al Norte de Bv. Europa, por Las Heras;
Bv. Libertad desde Canal 12 de Octubre hasta Ceferino Namuncurá;
Colón desde Canal 12 de Octubre hasta Génova;
Dorrego desde Canal 12 de Octubre hasta Génova;
Belgrano desde Canal 12 de Octubre hasta M. Fierro;
San Martín desde Canal 12 de Octubre hasta Génova;
Balcarce desde Canal 12 de Octubre hasta Berlín;
B.Mitre desde París hasta Roma;
Moreno desde Bruselas hasta Bv. Victoria;
Tucumán desde J.F.Seguí hasta F. Bianchi;
Mendoza desde M. Lozada hasta J. de Garay;
San Juan desde M. Lozada hasta J. de Garay y desde Ruta 13 hasta 100m. al Este de F. Bianchi, por San Juan;
Corrientes desde M. Lozada hasta 100m. al Oeste de esa calle, por Corrientes, y desde F. Bianchi hasta Ruta 13;
Bv. Europa desde M. Lozada hasta 100m. al Oeste de esa calle, por Bv. Europa, y desde Ruta 13 100m. al Este de F. Bianchi, por Bv. Europa;
Entre Ríos desde M. Lozada hasta 100m. al Oeste de esa calle, por Entre Ríos;
Córdoba desde F. Bianchi 100m. al Este de esa calle, por Córdoba;
C.Namuncurá desde Bv. Libertad hasta Ruta 13;
Berutti desde Bv. Libertad hasta Ruta 13;
French desde Bv. Libertad hasta Ruta 13;
Montevideo desde Vías del Ferrocarril hasta Dorrego y desde San Martín hasta B. Mitre;
Génova desde Vías del Ferrocarril hasta Ruta 13;
Venecia desde Balcarce hasta Ruta 13;
Palermo desde Balcarce hasta Ruta 13;
Madrid desde Balcarce hasta Ruta 13;
Berlín desde Balcarce hasta Ruta 13;
Roma desde las Heras hasta Ruta 13;
B. ZONA RURAL
Comprendida por la delimitación establecida en el Plano Oficial del Distrito El Trébol, con excepción de los consignados como Zona Urbana.-
ARTICULO 5°.- Fíjase mensualmente los parámetros e importes que a continuación se consignan para el cálculo de la Tasa General de Inmuebles Urbanos:
PRIMERA CATEGORIA:……….. $ 1,63 por metro lineal de frente
SEGUNDA CATEGORIA:……… $ 0,89 por metro lineal de frente
TERCERA CATEGORIA:………. $ 0,60 por metro lineal de frente
CUARTA CATEGORIA:………… $ 0,23 por metro lineal de frente
QUINTA CATEGORIA:…………. $ 0,07 por metro lineal de frente
TASA MINIMA MENSUAL…….. $ 1,66 —————————–
Se adiciona sobre la Tasa:
-a) 5% para S.A.M.Co. El Trébol ( Tasa Asistencial ).
-b) 5% para la Asociación Bomberos Voluntarios de El Trébol (Tasa de Seguridad ).
-c) 5% acumulativo para el Servicio de Computación.
En las categorías enunciadas se prestarán los siguientes servicios:
PRIMERA CATEGORIA: Comprende los inmuebles que cuentan con Servicios de Alumbrado a gas de sodio con hasta cinco artefactos por cuadra, Barrido, Conservación de Pavimento; Recolección de Residuos y Malezas; Corte de Césped.
SEGUNDA CATEGORIA: Comprende los inmuebles que cuentan con Servicios de Alumbrado a gas de sodio con hasta tres artefactos por cuadra, Barrido, Conservación de Pavimento; Recolección de Residuos y Malezas; Corte de Césped.
TERCERA CATEGORIA: Comprende los inmuebles que cuentan con Servicios de Alumbrado con artefactos o pantallas colgantes en las esquinas y mitad de cuadra, Conservación de calles y cunetas; Riego, Recolección de Residuos y Malezas.
CUARTA CATEGORIA: Comprende los inmuebles que cuentan con Servicios de Alumbrado con pantallas colgantes en las esquinas, Conservación de calles, Riego o Recolección de Residuos y Malezas.
QUINTA CATEGORIA: Comprende los inmuebles que cuentan con Servicios de Conservación de Calles y Recolección de Malezas.
ARTICULO 6°.- En el caso de inmuebles internos, el gravamen se liquidará independientemente por cada unidad, entendiéndose por tal, aquellos que posean al menos una entrada, sea o no por medio de accesos comunes desde la calzada, estos casos están gravados con la Tasa correspondiente a nueve metros de frente, calculados por los Servicios que se prestan a los inmuebles ubicados con frente a la calzada de la cual acceden a los inmuebles internos. Cuando el acceso se produzca desde distintas calzadas, se tomará para el cálculo aquella que cuente con los mayores Servicios, tanto en cantidad como en categoría.
Todo inmueble ubicado dentro de la Zona Urbana en la 1° y 2° categoría, cuyos frentes formen esquina, tendrá una reducción en metros del 33% sobre el mayor frente, exceptuándose de este tratamiento a los inmuebles ubicados en la 3°, 4° y 5° categoría considerados de grandes dimensiones. Los propietarios de inmuebles de grandes dimensiones, ubicados en la 3°, 4° y 5° categoría, no destinados a actividad Comercial y/o Industrial, serán beneficiados con una reducción de la Tasa de Servicio, y en virtud de ello abonarán a partir de los 30 metros el 50% sobre los metros, no pudiendo ser este 50% inferior a los 30 metros. En el caso de los inmuebles con estas características que posean más de un frente, éstos se considerarán individualmente, es decir que para el cómputo de los metros a afectar, los frentes no se sumarán. A los propietarios de los inmuebles incluidos dentro de lo expresado en el segundo párrafo de este artículo, que desarrollen en los mismos actividad Comercial y/o Industrial se cargará una sobretasa del 20% sobre el valor que resulte de la aplicación de los parámetros fijados precedentemente.
ARTICULO 7°.- De acuerdo a lo establecido en el Art. 74 del C.F.U., los inmuebles
baldíos estarán afectados a un incremento del 200% de la Tasa General de Inmuebles Urbanos, en la zona pavimentada (1° y 2° Categoría); para los que tengan vereda y tapial reglamentario, el mismo se reducirá a un 100%. No se considerará baldío todo solar que tenga parte edificada que pueda servir como vivienda o construcción techada con igual destino y deberá ocupar más del 15% de la superficie del solar-
ARTICULO 8°.- Cuando se trate de una propiedad de dos plantas que en su totalidad sea ocupada por su propietario, abonará igual Tasa que una propiedad de una planta.
ARTICULO 9°.- De conformidad con lo dispuesto por el Art. 73 del C.F.U. la liquidación de la Tasa General de Inmuebles Urbanos se efectuará como se indica a continuación:
ZONA URBANA: Los parámetros y valores del Art. 5° serán abonados en sus vencimientos que se producirán el día quince (15) de cada mes o el día hábil siguiente si éste fuera feriado.
ARTICULO 10°.- Dentro del Ejercicio Anual se emitirán once (11) Anticipos y una cuota final en concepto de saldo definitivo.
ARTICULO 11°.- De conformidad con las disposiciones del Art. 75 del C.F.U., quedan exceptuadas del pago de la Tasa General de Inmuebles Urbanos por el período fiscal 1998 las propiedades cuyo dominio o posesión sean de la Nación, de la Pcia. de Santa Fe y las Entidades y/o Establecimientos que a la fecha de la presente Ordenanza se encuentran exentas por disposiciones especiales.
ARTICULO 12°.- Aplícase una Tasa por hectárea, a toda persona física o jurídica propietaria de la totalidad o parte indivisa de inmuebles ubicados en la Zona Rural comprendido en el ejido de este Municipio, con destino a la construcción, conservación y mantenimiento de caminos rurales, alcantarillados, como así toda obra de ejecución vial de carácter vecinal, lucha fitosanitaria y equipamiento vial. Por hectárea se abonará el importe equivalente al valor de cuatro y medio litros (4 y ½) de gas-oil anuales (precio YPF), pagaderos en tres cuotas con los siguientes vencimientos:
– Primera Cuota: 15/05/98.
– Segunda Cuota: 16/09/98.
– Tercera Cuota: 16/12/98.
Pago fuera de término: el importe adeudado en concepto de Tasa por Hectárea, que se abone con posterioridad a los vencimientos establecidos sufrirá un recargo en concepto de mora del 0,033 % diario, en igual porcentaje como fija el Art. 2°.
ARTICULO 13°.- Las facturas de Tasas y Derechos se remitirán a los Señores Contribuyentes por Vía Postal, cargándose a cada envío $ 0,35 por la cobertura del gasto de franqueo.
ARTICULO 14°.- Se establece un descuento de hasta el 50% en la Tasa por Servicios Públicos, a las personas jubiladas y/o pensionadas y que reúnan los requisitos establecidos por Ordenanza N° 302/96.
Cada seis meses se reunirá el Depto. Ejecutivo o su representante, junto a dos miembros como mínimo del Honorable Concejo Municipal para resolver por acuerdo, el otorgamiento del descuento en aquellos casos que no cumplan exactamente con lo indicado.-
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DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION
ARTICULO 15°.- Quedan obligados al pago del Derecho de Registro e Inspección, las Personas Físicas o Ideales titulares de actividades ó bienes, cuando el local donde se desarrolle aquellas estén situados dentro de la jurisdicción del municipio determinadas por el Art. 76 de la Ley 8173.-
De conformidad al Art. 83 de la Ley 8173 los contribuyentes y/o responsables del Derecho de Registro e Inspección abonarán el importe que resultare de aplicar sobre el total de su venta ó facturación bruta, de acuerdo a las alícuotas que se fijan en el Art. siguiente. El Derecho de Registro e Inspección contenido en el presente Capítulo deberá ser abonado por los responsables, tanto los Contribuyentes de Pago Mensual como los Contribuyentes que se encuentren bajo Régimen de Convenio, los día 19 de cada mes vencido.-
ARTICULO 16°.- Las alícuotas correspondientes a cada actividad serán de un 15% del porcentaje establecido por la Administración Provincial de Impuestos de la Pcia. de Santa Fe (A.P.I.) para las actividades gravadas por el Impuesto a los Ingresos Brutos. Las actividades exentas del tributo provincial abonarán en Derecho de Registro e Inspección, aplicando a sus ingresos brutos la alícuota del 0,225% con un importe máximo de $ 225,00 por mes, por otras, específicamente para los prestadores de Servicios por Redes, Gas, Telefonía, Televisión, Radio por circuitos cerrados o por aire, Agua Potable y Desagües Cloacales, abonarán los mínimos que se establecen a continuación:
ARTICULO 17°.- El importe mínimo mensual para las actividades comprendidas en el Derecho de Registro e Inspección, será igual al cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Mínimo Mensual sobre los Ingresos Brutos que para cada actividad fije la Administración Provincial de Impuestos de la Pcia. de Santa Fe (A.P.I.), se hayan o no producido ingresos imponibles en el período de que se trate, excepto para las que se detallen en el Art. siguiente.-
ARTICULO 18°.- Las actividades que se enumeran a continuación estarán sujetas al siguiente Pago Mínimo Mensual:
a) Moteles, por habitación y por mes . . . . . . . . . . . . $ –
b) Boites, Night Clubs, Cabarets y Bares Nocturnos. $ –
c) Confiterías Bailables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ –
d) Salas de Juegos Electrónicos, Pool, Mesas de
Billar o similares, por juego y por mes . . . . . . . . . $ 15.-
e) Cocheras comerciales: por cada unidad automotor
que se pueda ubicar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1.-
f) Agencias de Loterías, Quinielas, Prode, etc. . . . . . $ –
g) Entidades Financieras comprendidas en la ley 21526;
4) Sociedades Mutuales . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 120.-
ARTICULO 19°.- PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA ANUAL
Los contribuyentes y responsables deberán presentar anualmente en la fecha que fijará el Dpto. Ejecutivo Municipal, una DECLARACION JURADA, en formulario que proveerá la Municipalidad, en la que se consignará:
que se informa, correspondiente a cada una de las actividades
sujetas a distintos tratamientos fiscales.
ARTICULO 20°.- Conforme a lo establecido en la ley 6410 y sus modificatorias, y al margen de lo previsto en el Art. 88 del C.F.U., se mantienen las exenciones dispuestas por dicha Ley para el período fiscal que rige la presente Ordenanza.-
ARTICULO 21°.- Todo contribuyente que no cuente con la Inscripción y Habilitación Municipal correspondiente, será penado con una multa de Pesos ciento cincuenta ( $ 150.-), asimismo deberá abonar el derecho correspondiente a la actividad aplicado desde el inicio de la misma.-
ARTICULO 22°.- Los contribuyentes del presente derecho que se encuentren alcanzados por las disposiciones del Convenio Multilateral, aprobado por la Ley Pcial. N° 8159 y sus modificatorias, distribuirán las bases imponibles que le comprenda a la Provincia conforme a las previsiones del Art. 35 del mencionado Convenio y declararán lo que puede ser pertinente a la Jurisdicción conforme con el mismo.-
El incumplimiento de los deberes formales respecto a la denuncia de iniciación de actividades, transferencia, cese y/o traslado, a cuyo efecto se otorgan noventa (90) días de plazo en todos los casos, según los Arts. 85-86 y 87 del C.F.U., hará pasible al infractor del pago de una multa de $ 80.-
ARTICULO 23°.- Por las actividades que se especifican a continuación el Derecho se liquidará con las siguientes alícuotas y/o bases diferenciales que configuran los tratamientos que se detallan:
a-1 – Empresas Fúnebres, por cada servicio según se detalla, abonará:
– Por cada Portacorona . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 35.-
– Por Carroza Motorizada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. $ 35.-
– Por Carroza Motorizada de 2da. Categoría . . . . . .. $ 20.-
a-2 – Fíjase una Tasa del cuatro por mil ( 4%.), sobre el precio de la GRASA BUTIROSA por Kg., sobre la producción bimestral que será abonada por las Sociedades y Empresas actualmente establecidas y/o a establecerse, que en este Distrito se dediquen a la concentración de leche y/o elaboración de ese producto.
Determínase que el importe resultante será liquidado por las firmas comprendidas, en forma bimestral. Dichos pagos serán efectuados mediante la confección de una planilla de detalle, y la recaudación será destinada a la conservación y arreglos de caminos destruidos por los carros y camiones que transporten leche los días de lluvia y posteriores a los mismos.-
C A P I T U L O I I I
DERECHO DE CEMENTERIO
ARTICULO 24°.- De conformidad con las disposiciones del Art. 89 del C.F.U., fíjase los siguientes Derechos de Cementerio:
A.1) Permiso de Inhumación:
– En Panteón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 20.-
– en Nichos y/o Bóvedas . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 15.-
A.2) Permiso de Exhumación y por Reducción de
Restos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 15.-
A.3) Por Introducción de Restos de otras Jurisd.:
– en Panteón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 30.-
– En Nichos y/o Bóvedas . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 20.-
B.1) Traslado de Restos a otras Jurisdicciones . . . .. $ 20.-
C.1) Derechos sobre Solicitud para Transferencia de:
D.1) Derecho Mantenimiento Cementerio Municipal:
E.1) Arrendamientos de Nichos a Perpetuidad:
– 1° Fila (abajo) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 350.-
– 2° y 3° Fila . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 400.-
– 4° Fila (arriba) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. $ 215.-
El arrendamiento de nichos a perpetuidad deberá abonarse al contado o con un sistema de financiación de diez cuotas mensuales y consecutivas, en cuyo caso al valor del nicho se adicionará el interés a la tasa que aplique el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de préstamos personales.
Será de aplicación lo dispuesto en el Art. 95 del C.F.U. para toda persona sin recursos que falleciera, fijándose su concesión por el plazo de quince años.
A los efectos del cobro de la inscripción de transferencia de tumbas y panteones que alude el Art. 93 del C.F.U. se establece una alícuota del 20%, que se aplicará sobre los valores que se fijan para la venta de lotes en el cementerio, a saber:
– Lotes frente a Galerías y Calles Principales;
el m2 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 187.-
– Lotes en otros Sectores; el m2 . . . . . . . . . . . . . . . . $ 88.-
La inscripción de transferencias se hará efectiva cuando el Dpto. Ejecutivo Municipal expida constancia definitiva de haber cumplimentado con todos los requisitos que a tal efecto se disponga, en ejercicio del Poder de Policía sobre el particular.
C A P I T U LO I V
DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS
ARTICULO 25°.- Fíjase el derecho que establecen los Arts. 99 y 100 del C.F.U., del 5% al 10% del valor de la entrada a cada espectáculo o diversión que se realice dentro de los límites de la Municipalidad, quedando a criterio del Departamento Ejecutivo.-
ARTICULO 26°.- El resultado individual que se obtenga por entrada podrá redondearse en más o en menos, en los niveles que establezca la Reglamentación, a los efectos de permitir la facilidad de la cobranza al espectador y al agente de retención.-
ARTICULO 27°.- Los organizadores circunstanciales que no deben cumplimentar la habilitación previa, conforme al Art. 103 del C.F.U., podrán ser requeridos a depositar a cuenta la suma que la Municipalidad considere como mínima retención, sin perjuicio de los ajustes en más o en menos que se determinen a posteriori del espectáculo. Tales depósitos a cuenta no serán exigidos en un plazo anterior a las 48 hs. del espectáculo y la eventual devolución del exceso ingresado no podrá postergarse por más de 48 hs. siguientes a la rendición y declaración final que presente el Organizador.-
ARTICULO 28°.- La acreditación de las condiciones de exención que establece el Art. 104 del C.F.U. deberá efectuarse a priori del espectáculo por quien se considere beneficiario y exceptuado de la obligación a retener.-
C A P I T U L O V
DERECHO DE OCUPACION DEL DOMINIO PUBLICO
ARTICULO 29°.- De acuerdo a lo establecido en el Art. 106 del C.F.U. la ocupación de la vía pública está afectada por los siguientes Derechos:
Dpto. Ejecutivo Municipal).
ARTICULO 30°.- Ocupación de veredas y espacios verdes; por día y
por m2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 15.-
ARTICULO 31°.- a) Exposición o demostración en la vía pública,
por día . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 15.-
b)Por propagandas efectuadas en vehículos terrestres, aéreos, con alto parlantes, música o sonidos etc.;
por día . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 15.-
ARTICULO 32°.- Por la instalación y utilización de redes aéreas y/o subterráneas para distribución y/o utilización y/o comercialización de energía eléctrica, propalación y difusión de sonidos o imágenes, las respectivas empresas y/o entes prestadores de los servicios abonarán los siguientes porcentajes sobre el valor de los consumos, cuotas, abonos, etc.;
a) Energía Eléctrica: el seis por ciento (6%) sobre el monto de facturación.
b) Utilización de Servicios de Recepción de Sonidos mediante receptores de radio por circuito cerrado o servicios de imagen, mediante video de circuitos cerrados por cable o similares, abonarán el 4% sobre el monto de la facturación por conexión domiciliaria, con un mínimo de $ 50,00 y un máximo de $ 500,00 por mes. Se aplicará este tributo a partir de la promulgación de la presente Ordenanza.-
ARTICULO 33°.- Las Empresas o entes prestadores del servicio deberán ingresar los importes a la Municipalidad dentro de los quince días de percibidos.-
C A P I T U L O V I
PERMISO DE USO
ARTICULO 34°.- De conformidad con las disposiciones del Art. 107 del C.F.U. fíjase los siguientes derechos de los Recuperos de Servicios Prestados por hora;
Los importes señalados se entienden por Servicios Prestados en horario de administración y en días hábiles.
Cuando los servicios se prestan fuera del horario habitual, los importes señalados se incrementarán aplicándose los siguientes coeficientes:
– En días hábiles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Coeficiente 1,50
– En días inhábiles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Coeficiente 2,00
El pago de los servicios deberá hacerse anticipado siempre que sea posible, de no ser así, el pago deberá efectuarse dentro de los diez
días posteriores a la emisión de la correspondiente notificación.
El Dpto. Ejecutivo podrá exigir garantía de pago a su satisfacción previa a la prestación de los servicios.
Los Servicios a Terceros serán prestados siempre y cuando se cuente con los elementos necesarios y en la medida que no implique desatender la prestación de los servicios normales a la Municipalidad, los que tendrán prioridad en todos los casos y circunstancias, cualquiera sea la entidad recurrente.
Por desplazamiento de equipos fuera de la zona urbana, para la prestación de servicios particulares, se aplicará un monto adicional de 3 lts. de Gas-Oil por km. recorrido.
Queda a criterio del Dpto. Ejecutivo Municipal, otorgar una bonificación especial a aquellas Instituciones Deportivas, Entidades de Bien Público, Industrias que acrediten su condición de tal y por los inmuebles utilizados par el logro de sus fines específicos. Igual bonificación podrá aplicar con carácter restrictivo a otras Entidades de similares características.-
C A P I T U L O V I I
TASA DE REMATES
ARTICULO 35°.- La venta de hacienda de cualquier tipo, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 108 del C.F.U., estará sujeta al pago de un derecho equivalente al dos por mil (2%.) del total del monto producido.
Este derecho será liquidado por los consignatarios o casa de remates ferias, responsables de liquidar mediante Declaración Jurada, según lo determina el artículo antes mencionado, para los cuales se considerarán agentes de retención obligados y liquidarán dentro de los diez primeros días subsiguientes.
En las ventas particulares, el vendedor deberá presentarse en la Municipalidad a cumplimentar con el pago antes de solicitar la guía.
Para Carnicerías, Venta de Chacinados, Aves, etc., aplícase las siguientes tasas, a saber:
– Animales vacunos, porcinos, ovinos, caprinos por Kg. De carne faenada $ 0,25.
– Por aves, por cada una $ 0,15.
Los pagos deberán efectuarse dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes.-
C A P I T U L O V I I I
TASA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS PRESTACIONES
ARTICULO 36°.- Conforme a lo establecido en los Artículos 109 y 110 del C.F.U., se fijan los siguientes derechos, a saber:
Inciso 1: VENDEDORES AMBULANTES
En ambos casos (“a” y “b”) los vendedores ambulantes no domiciliados en este Distrito, antes de iniciar sus actividades, deberán solicitar Permiso Municipal y probar fehacientemente la inscripción en Impuestos Provinciales y Nacionales como así el cumplimiento de las Leyes de Previsión, debiendo acreditar comprobantes o certificados de veracidad de origen del producto y libreta de sanidad cuando la naturaleza de los productos que se expendan así lo requiera.
Inciso 2: Por la autorización de rifas, tómbolas, bingos etc.,
Abonarán el 5% del valor de cada boleta deducidos los impuestos.
Inciso 3: TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS ETC.
Se abonará una Tasa del 10% del valor de la patente anual del vehículo de que se trate, entendiéndose por patente anual el importe que corresponda al período de 12 meses.
Para los vehículos con un antigüedad no mayor de 15 años, abonarán una Tasa mínima de . . . . . . . . .$ 20.-
Para el resto de los vehículos con antigüedad superior a los 15 años, abonarán una tasa mínima de. ..$ 10.-
Por cada tramitación de transferencias de vehículos automotores ordenados por la Justicia, a excepción de las originadas por trámite sucesorio deberán abonar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 15.-
Inciso 4: CARNET DE CONDUCTOR
Al valor que fija la Dirección General de Transporte, se adicionará un importe en concepto de gastos administrativos; que será de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 18,90
Los interesados deberán acreditar como mínimo una residencia de 6 meses en esta Ciudad.
Inciso 5: CHAPAS PATENTES identificatorias del lugar de origen, se fija un importe de . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10.-
Inciso 6: Por permiso, otorgado para la realización de cualquier tipo de espectáculo o diversiones públicas, sea en locales cerrados o abiertos, los organizadores responsables deberán abonar la suma de . . . . . $ 25.-
Inciso 7: Por cada certificado de LIBRE DEUDA abonarán . . $ 15.-
Inciso 8: Venta de copias de planos (Planta urbana – Tamaño – Oficio), por cada uno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 2.-
Inciso 9: Venta de copias de planos heliográficos (Planta Urbana de 34 cm. X 60 cm.), por cada una . . . . . . . . . $ 8.-
Inciso 10: Venta de copias de planos heliográficos (Planta Urbana de 74 cm. X 115 cm.), por cada una. . . . . . . . $ 12.-
Inciso 11: Venta de copias de planos heliográficos (Planta Zona Rural) de 60 cm. X 60 cm.), por cada una . . . . . $ 12.-
Inciso 12: Por la asignación de la numeración domiciliaria. . $ 12.-
Inciso 13: Certificados de Libre Deuda Municipal:
Por cada certificado de Libre Deuda que soliciten los Escribanos, abonarán las siguientes Tasas:
TASA MINIMA a abonar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 15.-
Inciso 14: Los Escribanos antes de formalizar Actos que denlugar a la transmisión del Dominio o Constitución de Derechos Reales sobre Inmuebles Rurales afectados por el gravamen de Tasa por Hectárea, deben solicitar el correspondiente Certificado de Libre Deuda y están obligados a asegurar el pago de los que resultaren. Por dicho trámite abonarán . . . . . . $ 15.-
Inciso 15: La transferencia de Dominio ordenada en Juicio Sucesorio, abonará una Tasa de . . . . . . . . . . . . . .. $ 15.-
Inciso 16: Por la gestión para la autorización de funcionamiento de:
a) Parques de Diversiones, Circos, por día . . . . . . . . $ –
b) Trencitos, Cuatriciclos, o similares, p/día. . . . . . $ –
Inciso 17: Por la gestión de autorización para la Apertura de
Negocio, se abonará una Tasa de:
a) Negocios en general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. $ –
b) Industrias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ –
c) Night Clubs, Cabarets, Confiterías Bailables, etc.. $ –
d) Moteles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ –
Inciso 18: Por el otorgamiento del Certificado de Cese de Actividades, abonarán una Tasa de . . . . . . . . . . . . . . $ 20.-
Inciso 19: Los Constructores y/o Empresas Constructoras con residencia en esta Ciudad, abonarán por derecho inscripción anual, la suma de . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 30.-
Inciso 20: Los Constructores y/o Empresas Constructoras con domicilio en Otras Jurisdicciones, abonarán un derecho de inscripción anual de . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 80.-
Inciso 21: Las personas que ejerzan en Jurisdicción Municipal
Profesiones liberales con título habilitante; deberán inscribirse anualmente en el Registro respectivo y abonarán las siguientes tasas:
a) Domiciliados en esta ciudad . . . . . . . . . . . . . . . . $ –
b) Con domicilio en Otras Jurisdicciones . . . . . . . .. $ –
Inciso 22: Por la gestión del otorgamiento del Permiso de Edificación, se abonará . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 35.-
Inciso 23: Por la presentación de Planos, se abonará. . . . . . . . $ 35.-
Inciso 24: Por la tarea de verificación y control de los trabajos destinados a autorizar las conexiones domiciliarias a la Red de Desagües Cloacales se abonarán. . . . . . . $ 7,50
C A P I T U L O I X
CATASTRO
ARTICULO 37°.- Declárase obligatorio el empadronamiento de todas las propiedades que aún no lo estuvieran y que estén comprendidas dentro del medio Urbano, Sub-Urbano y Rural de El Trébol.-
ARTICULO 38°.- Toda división de lotes de terrenos correspondientes al distrito deberá ser aprobado e inscripto en la Sección Catastro y Obras Públicas de esta Municipalidad. Sin este requisito no será reconocida la mensura correspondiente. Para dicha aprobación deberá consultarse la reglamentación prevista en el Plan Regulador, no autorizando esta Municipalidad ninguna subdivisión que no responda a la mencionada reglamentación.
ARTICULO 39°.- Toda Escritura Pública que se realice por venta, transferencia, permuta o donación de un inmueble en el Distrito, deberá ser inscripto en la Sección Catastro de esta Municipalidad.
ARTICULO 40°.- Para construir, reedificar, ampliar y refaccionar un edificio deberá solicitarse el permiso correspondiente, presentando una solicitud con el sellado que establece la Ordenanza Tributaria vigente, acompañado de los planos que en cada caso por la obra corresponde, aprobados por el Consejo Profesional que corresponda intervenir en la Provincia de Santa Fe; abonando por derecho de construcción el uno por ciento (1%) de acuerdo a las siguientes categorías:
DERECHO FINAL DE OBRA
PRIMERA CATEGORIA:
Dpto. de más de un piso, con ascensor, el m2. . . . . $ 135.-
Ej. 1000 m2. X 135 x 1% = $ 1.350.-
Dpto. de más de un piso de alto, c/ascensor, el m2. $ 50.-
Ej. 500 m2. X 50 x 1 % = $ 250.-
Dpto. de planta baja y piso de alto, con ascensor, el m2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 74.-
Ej. 500 m2. X 74 x 1 % = $ 370.-
SEGUNDA CATEGORIA:
Casa de moteles, hoteles, sanatorios, etc.,el m2. . . . $ 74.-
Ej. 200 m2. X 74 x 1 % = $ 148.-
TERCERA CATEGORIA:
a) Vivienda familiar de más de 80 m2. y hasta 150 m2., el m2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 50.-
Ej. 100 m2. X 50 x 1 % = $ 50.-
b) Vivienda familiar de hasta 80 m2., el m2. . . . . . . $ –
Ej. 80 m2. X 24 x 1 % = $ 19,20
c) Vivienda familiar de hasta 60 m2., el m2. . . . . . . $ –
Ej. 60 m2. X 18 x 1 % = $ 10,80
Por venta de planos tipo municipales – viviendas económicas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 40.-
CUARTA CATEGORIA:
o madera, el m2. . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 40.-
Ej. 200 m2. X 40 x 1 % = $ 80.-
Ej. 200 m2. X 25 x 1 % = $ 50.-
ARTICULO 41°.- Las deudas que por contribución de mejoras se generen con esta Municipalidad y que no fuesen abonadas en los términos establecidos en cada caso, serán percibidas con más un interés calculado según lo dispuesto en el Artículo 2° de la presente. El mismo podrá calcularse tomando como base el valor original de la obra debidamente actualizado o el valor real de la Obra, calculado a la fecha de su efectivo pago, a opción del Departamento Ejecutivo Municipal.-
ARTICULO 42°.- Comuníquese, Promúlguese, Publíquese y dése al Registro Municipal.-
Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Municipal de la ciudad de El Trébol, Departamento San Martín, Provincia de Santa Fe, a los dieciséis días del mes de Abril del año mil novecientos noventa y ocho.-