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Reglamento de servicio de Remises – Texto Ordenado


ORDENANZA N° 237 de fecha 20.10.94

Texto Ordenado

(Incluye modificaciones Ordenanza N° 469 de fecha 24.05.2001, Ordenanza N° 490 de fecha 03.01.2002 y Ordenanza N° 522 de fecha 26.12.2002)

O R D E N A N Z A

CAPITULO  I

DE LA DENOMINACION

ARTÍCULO 1°:         Denomínase Servicio de “Remises” al transporte de pasajeros en automóvil con uso exclusivo del vehículo por parte de éste, mediante la retribución de dinero previamente convenida.-

CAPITULO  II

DE LOS PERMISIONARIOS

ARTÍCULO 2°:         Considérase permisionario del servicio de automóviles Remises, a toda aquella persona física o jurídica que siendo titular de uno o más vehículos, se dedique a prestar el servicio de transporte de personas y sus equipajes, en automóviles de categoría particular con uso exclusivo del vehículo por parte del pasajero, mediante una retribución de dinero.-

ARTÍCULO 3°:          La autorización para acceder a la condición de permisionario de un servicio de coches remises, será extendida a toda persona física o jurídica que acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Ser mayor de edad o legalmente emancipado, acreditando su identidad personal, o la existencia de una sociedad debidamente constituída, inscripta en el Registro Público de Comercio.-
  2. Constituir domicilio especial en la ciudad de El Trébol.-
  3. Acompañar certificado de buena conducta del solicitante, particular o de los socios de la sociedad  cuando se trate de personas jurídicas.-
  4. Presentar una declaración jurada indicando los datos de individualización de los vehículos a afectar al servicio, tales como el número de dominio, la marca, el modelo, la capacidad de transporte de personas, los accesorios y equipamiento, y asimismo los datos del local tales como la ubicación, la superficie del terreno, la superficie cubierta y el plano o croquis del lugar que se utilizará para la prestación del servicio.-
  5. Acompañar documentación que acredite la propiedad de los vehículos a afectar al Servicio, inscripta en el Registro de la Propiedad Automotor que corresponda a la ciudad de El trébol.-

ARTÍCULO 4°:         Los titulares del servicio de coches remises serán responsables de mantener actualizada la nómina del personal y la totalidad de la documentación que exija la reglamentación vigente.-

ARTÍCULO 5°:          Los permisionarios del servicio de coches remises deberán acreditar en todo momento la vigencia de seguros que cubran riesgos por responsabilidad civil, daños a terceros sin límite y daños a pasajeros y cosas transportadas, respecto de cada uno de los vehículos afectados al servicio. El incumplimiento a estos requerimientos dará lugar a las siguientes sanciones:

  1. La constatación en primera instancia de esta falta dará lugar a un apercibimiento fehaciente por parte de las autoridades municipales y la suspensión del permiso hasta la regularización de la falta cometida.-
  2. La reiteración del hecho dentro del año de constatada la falta en primera instancia habilitará al inicio de las actuaciones administrativas que correspondan, haciendo pasible al permisionario de una multa equivalente a 150 litros de nafta común, precio promedio estaciones de servicio radicadas en nuestra ciudad y la suspensión del permiso hasta la regularización de la falta cometida.-

c) Cuando un permisionario se encontrase comprendido dentro de lo indicado en los puntos anteriores y no obstante no haber regularizado aún su situación fuese sorprendido prestando el servicio, la Municipalidad procederá a la retención de la unidad y posterior depósito en dependencias municipales hasta su total normalización, sin perjuicio de la aplicación de la multa establecida en el punto b).  (Artículo modificado por Ordenanza N° 522 de fecha 26.12.2002)

ARTÍCULO 6°:         Los permisionarios deberán estar inscriptos sólo en una de las agencias de remises autorizadas.-   

CAPITULO   III

DE LAS AGENCIAS

ARTÍCULO 7°:          Será considerada Agencia, la que reúna un mínimo de dos vehículos en servicio. Las Agencias de remises serán las únicas encargadas de prestar el servicio, debiendo reunir a los permisionarios. Estos, agrupados en una Agencia, serán solidariamente responsables del cumplimiento de la presente Ordenanza y de cualquier daño a terceros derivados de la prestación del servicio.-

ARTÍCULO 8°:         Las Agencias deberán poseer un local en el que funcione la administración, con sala de espera, baño y teléfono. En todos los casos, los locales deberán cumplir con los requisitos exigidos por las normas de higiene y seguridad. Las Agencias deberán contar, a los fines de su cometido, con la correspondiente habilitación municipal, otorgada por el Organo de aplicación de la presente Ordenanza y con un Libro de quejas a disposición del usuario.-

ARTÍCULO 9°:          Las Agencias deberán prestar el servicio durante las veinticuatro (24) horas del día, todos los días del año, pudiendo al efecto, organizar turnos entre los distintos permisionarios agrupados en cada una de ellas.-

ARTÍCULO 10°:        La Central de Radiollamadas con que cuenten las agencias, deberán acreditar la respectiva autorización extendida por el Organismo Nacional y/o Provincial con competencia al respecto.-

ARTÍCULO 11°:        No tendrán derecho a indemnización alguna, el titular de la agencia ni el permisionario que por razón de inspección del servicio, se vea obligado a efectuar recorridos de prueba.-

CAPITULO   IV

DE LOS VEHICULOS

ARTÍCULO 12°:        Los vehículos afectados a estos servicios, deberán reunir las siguientes condiciones para su habilitación:

  1. Ser tipo automóvil sedan, cuatro puertas o más, rural, categoría particular, de una cilindrada no inferior a los 1.300 cm3, modelo de no más de diez años de antigüedad, con la capacidad que determine el fabricante para cada tipo de vehículo. Los vehículos con una antigüedad no mayor de quince años, que al momento de promulgación de la presente se encuentran inscriptos en el servicio, disponen de un año de plazo para adecuarse a la normativa.- (Inciso modificado por Ordenanza N° 490 de fecha 03.01.2002)
  2. Deberán estar en perfecto funcionamiento y estado sus partes mecánicas y estéticas, estando facultado el Departamento Ejecutivo Municipal, a través de la dependencia correspondiente, para efectuar las inspecciones periódicas sobre estas condiciones, como así para exigir el máximo estado de higiene.-
  3. Portar un extintor de incendios con capacidad no inferior a (l) kilogramo.-
  4. Estar radicado en la ciudad de El Trébol y a nombre del permisionario, sea esta una persona física o jurídica.-
  5. Mantener al día el pago de los impuestos provinciales y/o municipales a los automotores y todo otro que afecte la actividad tanto personal, como los que las reglamentaciones de habilitación de actividades económicas determine.-
  6. Las unidades afectadas deberán cumplimentar la revisión técnica obligatoria de los vehículos en los centros habilitados a tal fin, según las disposiciones de la Ley provincial N° 11583, o en los que establezca la autoridad de aplicación municipal, cumpliendo las exigencias y haciendo uso de las constancias que del trámite se deriven.- (Inciso modificado por Ordenanza N° 490 de fecha 03.01.02)
  7. Deberán contar con clara iluminación interior durante las horas nocturnas, la que se utilizará en el momento de ascenso y descenso de pasajeros.-
  8. Exhibir a la vista del pasajero, una tarjeta identificatoria plastificada, de 10 por 20 centímetros, que contendrá: una fotografía tamaño carné con nombre y apellido del conductor, domicilio, matrícula individual y nombre y domicilio de la agencia en la que presta servicio, como así también los datos personales del permisionario del servicio.-
  9. Los automóviles deberán ser desinfectados una vez por mes, como mínimo.-
  10. Deberán llevar adheridos al parabrisas delantero y trasero, en margen superior derecho de ambos, una oblea provista por el Organismo de Aplicación, en la que conste la leyenda Municipalidad de El Trébol y el Número de Habilitación del vehículo.-

ARTÍCULO 13°:        La habilitación de los vehículos se otorgará por el término de un (1) año y será renovable por idénticos períodos, siempre que satisfagan los requisitos exigidos, pudiendo también ser dejado sin efecto en cualquier momento, si se comprobase que la unidad y/o su conductor, han dejado de cumplir algunas de las obligaciones contenidas en la presente Ordenanza.-

ARTÍCULO 14°:        Deberán ser depositados en la Municipalidad y agregados al respectivo legajo, al momento de solicitarse su habilitación, fotocopia del título de propiedad de los vehículos afectados al servicio y de los contratos de integración de Agencias de coches remises.-

CAPITULO   V

DE LOS CONDUCTORES

ARTÍCULO 15°:        Nadie podrá conducir automóviles remises si no está inscripto en el registro de conductores que a tal fin, llevará la dependencia Municipal correspondiente; para ser registrado como conductor, el interesado deberá cumplimentar lo establecido a continuación:

  1. Presentar en Mesa de Movimientos de la Municipalidad, una solicitud con el sellado que fija la Ordenanza General Impositiva vigente.-
  2. Poseer licencia de conductor profesional clase D, otorgada por la autoridad jurisdiccional correspondiente; previo a la obtención de dicha licencia, deberá contar al menos un año antes con licencia clase B.

No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más de 65 (sesenta y cinco) años. En el caso de renovación de la misma deberá analizarse, previo examen psicofísico cada situación en particular.- (Inciso modificado por Ordenanza N° 490 de fecha 03.01.2001)

  1. Acreditar anualmente, mediante la presentación de certificado policial, buena conducta y carencia de antecedentes penales.-
  2. Presentar semestralmente certificado de buena salud expedido por la Asistencia Pública Provincial y/o Municipal, y en forma anual, Certificado de Aptitud Psicofísica.-
  3. Tener constituído domicilio y residencia comprobada en la ciudad.-
  4. Conocimiento integral de la ciudad, en especial, ubicación de calles, avenidas, plazas, hospitales, sanatorios, escuelas, establecimientos comerciales e industriales de mayor importancia, bancos y toda institución y/o lugares que por su relevancia social y afluencia de público, se considere de interés.-
  5. No podrán ser conductores de coches remises, los empleados de la Planta Permanente o Transitoria de este Municipio, que por sus funciones cumplan tareas de inspección y/o control en cualquier área y que tengan relación con el servicio de coches remises.-

ARTÍCULO 16°:        Cumplimentado los requisitos precedentes, la dependencia correspondiente elevará dentro de los cinco (5) días hábiles al Departamento ejecutivo Municipal, toda la documentación a los efectos de que se extienda la habilitación correspondiente.-

ARTÍCULO 17°:        Los conductores están obligados a cumplir las siguientes disposiciones:

  1. Acudir al requerimiento de cualquier persona y a transportar su equipaje, si estuviera disponible.
  2. Cumplir con las normas de tránsito Municipal, Provincial y     Nacional.-
  3. Llevar siempre en el vehículo, copia de la presente Ordenanza.-
  4. Vestir correctamente y prestar esmerada atención al público.-
  5. Cargar y descargar el equipaje del pasajero, sin ninguna remuneración especial, y cobrar la tarifa exhibida o pactada, solamente desde el lugar y/o momento en que el usuario ocupase el vehículo para su traslado.-

ARTÍCULO 18°:        No están los conductores obligados a:

  1. Efectuar recorridos fuera de la zona urbanizada.-
  2. Trasladar personas en horas de la noche que se nieguen a identificarse, pudiendo requerir la colaboración policial, si fuese necesario, para tal fin.-
  3. Trasladar personas en evidente estado de ebriedad.-
  4. Transportar bultos, baúles, animales o cualquier otro objeto que por su tamaño o conformación, puedan ocasionar deterioros del automóvil.-

ARTÍCULO 19°:        A los conductores de coches remises, les estará expresamente             prohibido:

  1. Tomar pasajeros en la vía pública que no hubieses solicitado previamente el servicio en  la agencia.-
  2. Llevar acompañante sin la conformidad del pasajero, salvo en horario nocturno y en carácter de custodio y/o protección, el que deberá previamente estar inscripto en tal condición en la dependencia que el Departamento Ejecutivo Municipal designe.-
  3. Incorporar pasajeros, sin previa conformidad del mismo.-
  4. Incorporar pasajeros en número superior al permitido.-
  5. Fumar en el interior del vehículo.-
  6. Hacer funcionar la radio, equipos de música y/o cualquier otro que emita sonidos, en el consentimiento del pasajero.-

CAPITULO  VI

DE LOS RECORRIDOS

ARTÍCULO 20°:        Los recorridos de los viajes se efectuarán por los caminos más cortos, salvo expresas indicaciones de los pasajeros, debiendo respetarse en todo momento las disposiciones vigentes sobre tránsito y estacionamiento.-

CAPITULO VII

DE LAS TARIFAS

ARTÍCULO 21°:        En virtud de lo establecido en la Ley Orgánica N° 2756, el Concejo Municipal fijará tarifas máximas del servicio, con la frecuencia que lo estime conveniente, las que serán comunicadas a las agencias y/o permisionarios, en forma fehaciente. Deberán exhibir, tanto en la sede de la administración como en cada vehículo afectado al servicio, a la vista de los usuarios, copias de las mismas firmadas y selladas por el funcionario correspondiente.-

CAPITULO VIII

DE LAS OBLIGACIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 22°:        Las prestaciones de los viajes por parte de las Agencias, serán obligatorias una vez aceptado el precio, de acuerdo con la tarifa en vigencia, pudiéndose requerir el pago anticipado. Se exceptúa el caso en que el usuario incurra en inconducta, se halle ebrio, padezca otras intoxicaciones o muestre evidentes signos de trastornos que le impidan conducirse correctamente.-

ARTÍCULO 23°:        Los conductores de los automóviles afectados al servicio de coches remises, deberán respetar todas las disposiciones sobre reglamentación de tránsito vigentes en este Municipio. Las reincidencias en las infracciones a dichas disposiciones, cometidas en el desempeño del servicio o no, serán penadas aplicando el doble de las sanciones previstas para ellas. A la tercera infracción de las que se indica precedentemente, dará lugar a la inhabilitación del conductor y del permisionario.-

 

ARTÍCULO 24°:        Cada infracción de los conductores respecto de sus propias obligaciones o de las condiciones del vehículo que conduzca, dará lugar a que la Agencia en la que prestan servicios sea apercibida.

Al cuarto apercibimiento, la Agencia será pasible al pago de una multa equivalente a 300 litros de nafta común YPF.-

Las infracciones contempladas precedentemente, prescribirán como antecedentes, a los dos años de sancionadas.-

CAPÍTULO IX

(Incorporado por Ordenanza N° 469 de fecha 24.05.01)

OTROS SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS

PRESTADOS POR MEDIO DE AUTOMÓVILES DE ALQUILER

ARTÍCULO 25°:        Aplíquese lo normado por la presente en los Capítulos II, DE LOS PERMISIONARIOS, excepto en el Inciso d) del Artículo 3° lo atinente a datos del local; IV DE LOS VEHÍCULOS; V DE LOS CONDUCTORES; VI DE LOS RECORRIDOS Y VIII DE LAS OBLIGACIONES Y SANCIONES a todo otro servicio público de transporte de pasajeros que se preste por medio de automóviles de alquiler dentro de la ciudad de El Trébol.-